La conquista de navarra desde la heráldica. El caso del valle de Larraun

Luego de la  conquista militar de 1512 del estado vasco de navarra por el ejército de Fernando el falsario, el reino vascón sufrió una cruel política destinada a eliminar su identidad y la percepción que, naturalmente, los navarros tenían de sí mismos. Confirma esta hipótesis la urgencia con que los advenedizos castellanos trataron de legitimarse a través de la conformación de  las primeras Cortes en el año 1513, estando el territorio militarmente ocupado. Estas cortes, integradas en su mayoría por beaumonteses proclamaron al falsario como rey de Navarra. Además de esta búsqueda de legalidad, el objetivo de los invasores encontró en otras formas de representación y expresión que tenían los navarros, lugar propicio para conquistar: como el euskera, las materializaciones que representaban al estado (defensas, los castillos) y además la heráldica.

El caso del valle de Larraún es bien ilustrativo. Este valle abarcaba Aldaz, Arruiz, Echarri, Lekumberri, Muguiro, Astiz, Madoz, Albeasu, Baraibar, Azpiroz, Lezeta, Gorriti, Huici y Oderiz. Los larraundarras tenían Privilegio del Rey Carlos desde 1397, quien declaró que los mismos:

“han mostrado  en  las guerras y adversidades, que nuestro Reyno ha tenido en los tiempos pasados, tanto con Castilla, como con Aragón, disponiendo sus bienes y personas con peligro de muerte, como buenos y fieles súbditos y naturales, de las quales cosas Nos somos a pleno informado, queriendo les dar señalado galardón por esto, para ellos y a sus sucesores sea perpetuo honor y gloria, y que para que otros tomen ejemplo”.

Este reconocimiento a los habitantes del valle se debía al patriotismo de los mismos en las guerras contra Castilla y Aragón. Cuando el falsario dispuso del poder militar en Navarra decretó injustamente que al escudo del valle (un roble con un lobo andante al pié del tronco) se divida en cuatro (cuartelado) y en el segundo y cuarto cuartel se añadan las barras de Aragón porque “así lo queremos y nos plaze y es nuestra determinada voluntad”  Dada en la villa de Valladolid a diez y ocho días del mes de Agosto del año del Nacimiento de nuestro Señor de mil quinientos y catorce. Yo el Rey (falsario).

Así el falsario humillaba al valle de Larraun que era famoso por defender Navarra contra Castilla y Aragón. Ahora bien, ¿cómo puede ser que todavía no hemos reparado semejante injusticia histórica? El valle de Larraún debe exigir la restitución de su emblema para borrar la insolencia impuesta por las armas de los invasores verdugos de sus libertades. Los larraundarras deben hacer uso de su derecho a la identidad, así lo creo yo, como descendiente de aquellos lares.

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“Este es el privilegio principal confirma do por todos los Señores Reyes: Don Juan por la gracia de Dios Rey de Navarra, Infante de Ar agón, et de Sicilia, Duque de Ne mourg, de Gandia, Mont Blanc, et Pe nefiel, Conde de Denia y de Ribagorza, et Señor de la ciudat de Balaguer: et Donia Blanca, por la mi sma gracia Reyna de Navarra, heredera propietaria del dicho Reyno, Duquesa de los dichos Ducados, Condesa de los dichos Condados, e Señora de la dicha ciudat de Balaguer: A todos quantos las presente s verán et oirán: Salut: Fazemos saber que por los fixos dalgo nuevos de nuestros luga res de Aldaz, Arruiz, Echarri, Lecumberri, Muguiro, Astiz, Ma doz, Albeasu, Baraibar, Azpiroz, Lezeta, Gorriti, Huici y Oderiz del Valle de Larra un, que por tiempo solían ser francos, nos fue mostrado un Privilegio de ellos otorgado por el Re y nuestro señor et padre de gloriosa me moria, a ellos dado y otorgado, el qual en la siguiente forma: Carlos, por la gracia de Di os, Rey de Navarra, Conde de Vreux: A todos quantos la present ve rán salut: Como a los Príncipe s que usan de Ma gest ad real pertenezca acrecentar de favores honorables, aquellos que falla ha ver sehido e ser adornados de virtudes, de haver fecho cosas tocantes toda nobleza, ia sea que ellos no sean creados de noble líne a, remunerado de favor graciosa: facemos saber a todos presentes e a venir, que nos considerando e oviendo en me moria la gran leal tat, penas, et traballos, qu e los concellos de los francos de los nuestros lugares de Aldaz, Arruiz, Echarri, Lecumberri, Muguiro, Astiz, Madoz, Albeasu, Baraibar, Azpiroz, Lezeta, Gorriti , Huici y Oderiz del nuest ro Valle de Larraun, condi ción de los francos, que a presente son e por tiempo serán, avitant es e vezinos de los dichos luga res, e a sus creazone s e subcesores, e a todos los avitantes e vezinos que en los dichos luga res o qualquiera de ellos bendrán e morirán con sus fa mi lias pe rpet ualmente; et queremos de nuestra especial gr acia et cierta sciencia, que eilos, e a sus lignages sean fixos dalgo e de noble lignia, e usen e gozen franquame nt et librement de los Privilegios, Fueros, usos e costumbres e libertades que los fixos dalgo de los dichos lugares, e lo s otros fixos dalgo de nuestro Reyno han et gozan; et sean en todas cosas tales, tenidos, guardados, et ma ntenidos eillos e sus descendientes e creaciones, tant o en dichos lugares como en todo nuestro Reyno, e qualquiera parte de eil: a los quales por las presentes de nuestro poderío real, reducimo s a la dicha libertat de fixos dalgo, vien así como si en aqueilla fuesen procreados e nascidos, no obstante qualesquiera cláusulas o capítulos de Le y de derecho Canóniquo, civil, ordenanzas, ni costumbres, escriptos o por escribir, que en lo contrario de la dicha libertat y nobleza e ingenuidat, podiesen ser di chas, allegada s o interpretadas. Otrosí: Queremos et ma ndamos que ma guer ata aquí cada una de las dos condiciones de los fixos dalgo e de los francos de los dichos lugares e Valle aian usado e acostumbrado desleier sus oficiales divisame nt, que da aquí adelat a perpetuo todos los jurados e oficiales que serán necesarios o deputar querrán para el servicio nuestro et de los dichos logares e Valle, tirada toda aficción y parcialidat, sean esle itos por todos los vezinos que a presente son o por tiempo serán en los dichos lugares comunment, y sin división alguna considerazión de qual condición eran ant de esta nuestr a present unidat y ordenanza de los comunes y suficientes vezi nos que entenderian será provecho de los dichos luga res e Valle, y en todos los ne gocios que acaesciran en los tiempos venideros y serán necesarios, út iles y expedientes o les pertenezca por el provecho o necesidat nuestra e de los lugares y Va lle, todos juntament y sin dil ación alguna harán y fagarán un cuerpo y una contribución y airán un logar comun do juntament se haian a plegar o concello cada que necesario y vien visto les será, y no separade me nt como hasta aquí los han usado e acostumbrado de facer, ni valga, ni haia efecto, ni valor cosa alguna, que fue fecha, dicha, pactada, acordada, o firmada así di visame nt y contra esta nuestra ordenanza et que los bienes y rentas que cada una de las dichas dos condiziones havían e han apartadame nt cognoscidas, que todas serán comunes, y a provecho común de todos los vezinos que al presente son, e por tiempo serán en el dicho Valle de Larraun, a perpetuo, sin división alguna. Otrosí: como cada una de la dicha condizión, aportadame nt, et todos comunment haian sus ciertos pr ivilegios, libertades e franquezas, de nuestra gr acia especial queremos e ma nda mos que de aquí adelant todos juntamen t se puedan gozar e aprovechar de todos los privilegios e franquezas que por los Reye s nuestros predecesores y por Nos por los dichos privilegios, le son dados y otorga dos, puesto que algunos privilegios non fagan me nción, sino de la una condición: que aqueillos sean comune s a todos los vezinos e avitantes en dichos logares que a pres ente son o por tiempo s e rán juntament. Otrosí: Como causa de la dicha división que entre las dichas dos condiciones han seido aquí como dos, et sobre algunas peleas o discor dias que han podido acaescer entre los fixos dalgo y francos, fuesen fechas algunas treguas, e otras composiciones, comprome sa s e sentencias, por bien de paz e de concordia, e por evitar los ma los incomvenientes, que en la dicha razón entre las dichas dos condiciones, por virtut de aquillas se podrían seguester y recuer, de nuestra autoridat real, queremos e ma nda mos por las presentes que todas penas y sentencias que por causa de la di vi s i ón e nt r e l a s dichas dos condiciones de fixos dalgo y francos de los dichos logares e Valles hasta de oy, dat las presentes, casamo s e anulamos e las reducimos al primer estado, bien así como si no fuesen fechas, acordadas, ni fi rmadas, e queremos que se haian quanto al tiempo a venir por Nos fechas. Otrosí ma ndamos espresamente por las pr esentes a todos nuestro Logar teniente, Gobernador, Alferiz, Marichal, Alcaldes, Th esorero, Maestre dostal, Procurador, Fiscal, Recevidores, Comi sarios, y qualesquiere nuestros oficiales e súbditos de qualquiera estado e condición que sean, a present son, o por tiempo serán, que a los de los dichos logares de Aldaz, Arruiz, Echarri, Lecumberri, Muguiro, Astiz, Madoz, Albeasu, Baraibar, Azpiroz, Lezeta, Gorriti, Huici y Oderiz, e a cada uno de los eillos que a present son y serán en los tiempos venide ros, e a sus creazones e descendientes e subcesores a perpetuos, tengan, guarden y ma ntengan, tener, guardar y ma ntener fagan en la dicha libertad, Privilegio e Noblecimi ento, y ordenanzas, fueros e costumbres de fijos dalgo, e unión por Nos a ei llos y entre eillos en la forma e ma nera sobredicha, fecha y constituida, y los dejen y cons ientan gozar e aprovechar en todo e por todo, en juicio e fuera de juicio de todas las libertades y gracias por Nos de presentes de suso por las presentes letras a eillos e a sus subcesores dada, e otorgada, sin división, ni dimi nución alguna, en la for ma e ma nera s obredicha, so pena de nuestra me rced, y bienes a nuestra me nt, et vedamos e defendemos, que de aquí en adelant en otra ma nera non presuman a esta nuestra present liberación, ingenuación, unión, e comi ción, ennoblescimiento y aforamiento, contrastar e contra esto non se opongan en ninguna ma nera, ni fagan oposición alguna, ante los lexen y fagan estar pacificame nt, e gozar de la dicha libertat, y ennoblecimi ento, et Privilegio de Fida lguia, de todas las cosas contenidas en este nuestro Privilegio, libertad y ennoblecimi ento, y ordenanzas de puesto en puesto, sin ninguna contradizión, frau, ni ma ligna interpretación, así como por él se contiene; et así lo queremos et ma nda mos sea fecho, goardado, y compulsado, a todos indistintame nt de nuestro propio movi mi ento, cierta cienci a y gracia especial, supliendo y enme ndando todos defectos de de recho, fuero, uso, costumbre e ordenanza, si alguno hay en las cosas sobredichas de nuestro plenario poderío e au toridat real, en la ma ior for ma , e ma nera puede y deve ser fecho y entendido, salbo nuestro derecho e no otras cosas, y en todas el ageno; et a ma ior fir meza e confirmación de las cosas sobredicha s, e de cada una de eillas ma ndamo s sieillar las presentes, en pe ndiente de nuestro gr ant seillo. Dat en nuestra villa de Sa n Juan de Pi e de l Puerto, veinte seteno día de mayo laino de gracia mil trescientos noventa y si ete. Por el Rey vos present Juan Cerdullo. Et el qual Privilegio visto e entendido nos suplicaron los fixosdalgo nuevos humil mente, que aquel les quisiesemos confirma r por corroboración y firmeza de susodicha fidalguia, et Nos entendida susodicha suplicación, et considerando que a Nuestra Real Dignidad es congruo, et perteneciente facer gracias et favores a nuestros súbditos, ma iormente adaquillos, y por aprobada lea ltat son dignos et me recientes de sus insignes et antiguos servicios, et admitiendo su dicha suplicación liberalmet, et graciosa de nuestra gr acia especial, et autoridat real, por tenor de las presentes confirma mos, ratificamos, et aprobamos et a ma ior de nuevo otorgamos a los dichos fixosdalgo nuevos de los dichos logares de Aldaz, Arruiz, Echarri, Lecumberri, Muguiro, Astiz, Madoz, Albeasu, Baraibar, Azpiroz, Lezeta, Gorriti, Huici y Oderiz, el dicho Privilegio de suso infrascrito, la unión por aquel fecha, et todas las cosas en aquel contenidas, segunt que me jor et má s saname nt puede ser dichos et entendidos y utilidat et provecho de los dichos suplicantes, sano, et bueno ordiname nto, y ma nda mos expresament por las presentes so encorrimiento de nuestra indignación, et me rece a todos los vezinos e moradores de los dichos logares, que a pres ente son, et por tiem po serán que la dicha unión fecha y ordenada en el preinserto Privilegio, tenida, et por Nos confirma da, tengan, guarden, et inviolableme nt observen a perpetuo tener, guardar, observar fagan et non contravengan por alguna ma nera invigentes por las mi smas presentes del ínclito et nuestro muy charo et mu y amado Primogénito el Infante Don Carlos Príncipe de Viana. Otrosí ma ndamos firme ment al Alfe riz de nuestro Reyno, Alcaldes, Thesorero, Procurador, Fiscal, Recevidores et otros qualesquier nuestros oficiales, que a present son o por tiempo serán, a quien pertenescia, e a cada uno de eillos que la present nuestra confirmación, de nuevo composición, et de todas las cosas de suso contenidas, tengan, guarden et observen sin interpretación alguna, tener, guardar, observar, fagan, et con todo no bengan, ni contrabenir permitan en alguna ma nera, non contrasienten qualesquier ordenanzas, cartas o provisiones et a esto cont rarias, si nuestra me rced e gracia desean obtener: en testimonio de las c osa s sobr e di c ha s ha vemos mandado seillar las presentes con pendient de nuestro seillo de la Chancillería. Dada en la nuestra vi lla de Olit a di ze siet e de Noviembre aino del Nacimi ento de N. Sr. de mil quatrocientos treinta y nuebe. Blanca, por el Rey y por la Reyna, Franci sco de Valle. E presentado a nos el dicho Privilegio y gr acia havemos seido humilmente suplicado por parte de los dichos vezinos y conzejos fuese nuestra merced confirma r y de nuebo conceder a los dichos vezinos y conzejos la pr einserta gracia e Pribilegio, y todo lo contenido en ella, y Nos acatando la voluntad y deboción del dicho nuestro Reyno, y tienen agora de nos servir de bien, e me jor, creciendo en mé ritos para que les haiamos de facer seme jantes y ma iores me rcedes. Por tanto al tenor de las presentes, de nuestra cierta ciencia y de plenitud de nuestro real poder: la presente gracia, y prib ilegio y todo lo en él contenido, loamos, y aprobamos, ratificamos y confirma mos, y de nuevo concemos a los dichos vezinos y conzejos de los dichos lugare s de Aldaz, Arruiz, Echarri, Le cumberri, Muguiro, Astiz, Madoz, Albeasu, Baraibar, Azpiroz, Lezeta, Gorriti, Huici y Oderiz, y a cada uno y qualesquiera de ellos así y según que má s cumpli dame nte y me jor de ello han usado y gozado y usan y gozan al presente: porque a la serenísima Doña Juana Reyna de Castilla, de León, de Granada, Princesa de Jirona, Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña, etc. nuestra muy cara y muy amada hija primogénita y gobernadora general, y después de los felizes días nuestros en todos nuestros Reynos y señoríos, lexitima subcesora, significando nuestra intención, di cimos y rogamos al Lugar teniente, en pero nuestro, y Gobernador y Capitán general del dicho nuestro Reyno a Mosiur Luis Sánchez nuestro Thesorero general, y al rexente su oficio, y a los amados y fieles nuestros las gentes, oidor es nuestros Comptos Reales, recevidores, y qualesquiera otros oficiales, y personas a quienes esto pertenece, y pertenecerá, que al presente son y por tiempo serán, espres amente mandamos que obserben, guarden, y cumplan la presente nuestra confirmación y nuestra concesión