Fetichismo constitucional (1)

Las opiniones contrarias a la autodeterminación de Cataluña (y del País Vasco) utilizan tres grandes argumentos para oponerse a todo proceso de separación: el coste económico (la pérdida de mercados), la cohesión social y la primacía absoluta de la Constitución como marco jurídico o conjunto de procedimientos que el pueblo español, en su momento inicial de autodeterminación, estableció para gobernarse y que, por tanto, debe regular cualquier proceso dirigido a reformar de manera parcial o total.

Más concretamente, este último argumento constitucionalista se construye sobre tres patas. Primero, Cataluña aceptó libremente el pacto constitucional español hace treinta y tres años. Segundo, no se puede rescindir ningún pacto o contrato unilateralmente, es decir, sin el consentimiento de todas las partes que forman parte y que se obligaron a cumplirlo. Y, tercero, la Constitución posibilita la existencia de un estado de derecho. Dicho de otro modo, sin la Constitución lo único que prevalecería sería la voluntad del más fuerte, que podría hacer y deshacer el contrato según su conveniencia, una situación que llevaría a vivir en un estado arbitrario y de conflicto permanente.

Rechazar el primer punto no es evidente. Es cierto que la naturaleza de la Transición política vició parcialmente la aprobación de la Constitución de 1978. La amenaza implícita de una intervención militar, confirmada poco después por los hechos del 23-F, empujó a los catalanes a ser posibilistas y aceptar la autonomía constitucional como la única opción factible y, por ello, mutiló el ejercicio del derecho a la autodeterminación de Cataluña.

Sin embargo, aun operando bajo las mismas condiciones políticas, la mayoría de los vascos prefirieron no refrendar la Constitución española. Hay que concluir que Euskadi fue el único lugar que, al menos desde un punto de vista formal y de una manera explícita, quedó al margen del pacto constitucional español.

Concedamos, como hipótesis de trabajo, que los catalanes aceptamos voluntariamente la Constitución española. ¿Quiere decir esto que no podemos rescindirlo unilateralmente? Para contestar a esta pregunta, debemos volver a utilizar la definición, propuesta en el inicio de este artículo, de una Constitución como un sistema de procedimientos establecidos por un conjunto de ciudadanos para gobernarse a sí mismos.

Estos procedimientos toman formas muy variadas en cada Constitución: mientras que algunas leyes fundamentales sólo exigen una mayoría simple para aprobar la legislación ordinaria, otras piden una mayoría cualificada (por ejemplo, de tres quintas partes del parlamento) para tomar determinadas decisiones.

Lo que es evidente, en todo caso, es que, salvo aquellos sistemas, como el predominante en la Unión Europea, que utilizan el principio de unanimidad, todas las reglas de decisión necesariamente dividen el pueblo soberano que pactó la Constitución en una mayoría ganadora y una minoría perdedora.

Imaginemos que, en la aplicación regular de estas reglas de juego, hay siempre la misma mayoría (simple o calificada), es decir, que hay un grupo mayoritario permanentemente constituido por los mismos individuos, y que esa mayoría impone sus preferencias sobre el resto de la sociedad, es decir, la minoría. En estas circunstancias, la mayoría puede llegar a aprobar todo tipo de medidas lesivas para los intereses de la minoría sin desviarse en ningún momento de la legalidad constitucional que en un momento dado pactaron todos los individuos que ahora están divididos en mayoría y minoría .

En las democracias suele haber transferencias de votantes entre partidos que tienden a minimizar la creación de dos bloques políticos inalterables. Sin embargo, el peligro de una mayoría inamovible es considerable en aquellas sociedades con diferencias étnicas o raciales claras, precisamente porque estas características sólo cambian lentamente (o quizás no cambian nunca).

Por ejemplo, la población negra de Estados Unidos está condenada a ser una minoría permanente, al menos si decide definirse (o es tratada) en función de sus características raciales, y ser el objeto potencial de discriminación por parte de la mayoría de la población.

Las mismas constituciones modernas reconocen de forma tácita sus límites (y la posibilidad de un estado abusivo) desde el momento en que, además de definir los procedimientos de decisión, incluyen una lista de derechos y garantías a proteger y cumplir.

Ahora bien, la enumeración de estos derechos es meramente declarativa y con poca fuerza real. Al fin y al cabo, corresponde proteger a los órganos o poderes establecidos por la Constitución. Y, una vez más, si la mayoría que controla todos los poderes del Estado no quiere aplicar un derecho específico, este último se convierte en papel mojado (como ocurre con el derecho a la vivienda en España).

En definitiva, si la Constitución no puede evitar e incluso puede legitimar la utilización abusiva del poder del Estado, es imposible defender, como pretenden algunos constitucionalistas, que las reglas constitucionales son un sistema cerrado y autorreferencial. Y es igualmente imposible sostener que una minoría permanente tenga que someterse a la autoridad del Estado y deba aceptar un pacto nocivo para sus intereses sin poder salir adelante.

 

ARA