El control de la Can y las competencias de Navarra

EN Navarra, había, hasta 1999, dos cajas de ahorros: la de Pamplona (creada en 1872) y la Can (creada en 1921). La segunda, impulsada por la Diputación Foral, nació con el carácter de «aforada», concepto que indicaba en origen que sus Estatutos se pactaban con el Estado. La regulación general de las Cajas españolas parte del Estatuto de las Cajas de Ahorros de 1933 y se mantuvo, con modificaciones, hasta el comienzo de la democracia con la reforma Fuentes Quintana de 1977, que prácticamente las equiparaba, en cuanto a su actividad financiera, no a su naturaleza jurídica (básicamente, fundaciones) a los bancos. La Can, en virtud de sus Estatutos paccionados, no adaptó estrictamente su normativa interna a la reforma (si bien hubo una reforma estatutaria previa en 1976), y en 1982 se aprueba el Amejoramiento cuyo art. 56 otorga a Navarra competencias exclusivas en materia de cajas de ahorros, sin perjuicio del régimen de Convenios, que era el aplicable sólo a la Can, la cual estaba sujeta a tutela y supervisión del Gobierno de Navarra, sin perjuicio de la alta inspección (concepto abstruso donde los haya) del Banco de España, alta inspección que en la práctica nunca se ejerció de forma general, dada la solvencia financiera y los recursos de la citada institución, que era un modelo entre las cajas españolas.

 

ANTECEDENTES

 

Los directivos de Can se jactaban de que los inspectores del Banco de España no podían entrar en su sede

 

En 1987 se dicta la Ley Foral de Cajas de Ahorros de Navarra, cuyo plural no significa que se aplicase a la CAMP y a la CAN, puesto que la Adicional Única de dicha norma señalaba su inaplicación a las cajas sometidas al régimen de Convenios, es decir a la CAN. Era Navarra, por derechos históricos, quien tenía las competencias genéricas en materia de control, inspección y supervisión de la CAN, de tal manera que los directivos de aquella época se jactaban con razón de que sólo con autorización del Gobierno de Navarra podían entrar en su sede los inspectores del Banco de España y de hecho así se hacía, incluso en la Municipal de Pamplona, pese a que nunca fue aforada.

 

En los años 90 del pasado siglo, el statu quo se mantiene, si bien hay una cierta apertura provocada más por pragmatismo que por renuncia al fuero. Se hacía necesario ofrecer nuevos productos financieros (cédulas hipotecarias, fondos de pensiones, seguros, etc) que requerían autorización del Ministerio de Economía, de la CNMV o del Banco de España y parecía lógico que el Estado, antes de conceder la autorización, vigilase la evolución de la actividad de la CAN, sin dar a este verbo (vigilar) mayor calificación jurídica que implique alteración en la distribución competencial.

 

En 1999 se produce la fusión de ambas cajas y se suscita un debate jurídico: ¿la Caja resultante de la fusión por absorción -la Can que conocíamos hasta su integración en Banca Cívica- seguía siendo «aforada»? ¿Se alteraba el régimen de Convenios? La respuesta fue clara puesto que en 2000 el Ministerio de Economía y el Gobierno de Navarra pactan los Estatutos de la nueva Caja, es decir, se sigue el sistema tradicional, amén de que unos Estatutos no podían alterar las competencias del Amejoramiento, ni mucho menos los derechos históricos. Estos Estatutos fueron impugnados por LAB y Euskal Herritarrok (por causas en las que no vamos a entrar, y que nada tienen que ver con el tema de fondo) dando lugar a la Sentencia del TSJ de Navarra de 26 de febrero de 2003 donde destaca en qué consiste el carácter «aforado» de la nueva Caja, del procedimiento estatutario, sin entrar a precisar quién controlaba e inspeccionaba la Caja. El único interés, hic et nunc, de la sentencia consiste en negarse a remitir el conflicto a la Audiencia Nacional, lo cual es procesalmente indicativo, sin que podamos ahondar en este punto en un artículo periodístico.

 

En los Estatutos de 2000, 2004, 2010 y, por citar el último, de 2012, hay un precepto claro y contundente (art. 59 de los últimos): la inspección, ordinaria y extraordinaria, corresponde al Gobierno de Navarra, practicando las inspecciones con arreglo a las instrucciones y modelos del Banco de España y remitiendo a este los resultados de las inspecciones y copia de las mismas. Se añade la coletilla, tradicional desde la fundación, en cuya virtud queda en todo caso a salvo la alta inspección del Banco de España.

 

Esta es la historia brevísima, con independencia de quien quiera verla de otra manera o negarla. Si el Gobierno de Navarra ha ejercido o no la inspección es problema suyo, pero desde luego es innegable su competencia. Y, desde luego, no cabe afirmar que la competencia se delegó en el Banco de España porque caben delegaciones de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas pero no a la inversa, salvo que se devuelvan las competencias y Navarra nunca las ha devuelto, luego no podía delegarlas en el Banco de España, cosa por otro lado insólita desde el punto de vista foral.

 

DISCUSIÓN JURÍDICA

 

Supondría una dejación de competencias que el Gobierno de Navarra no haya inspeccionado a Can

 

La discusión jurídica tiene, pues, escaso recorrido: la Can siempre ha estado sujeta al control fundacional e inspector del Gobierno de Navarra, y siempre ha tenido carácter aforado, en el sentido de que los Estatutos y los cambios legales se pactaban con el Estado.

 

Que alguien afirme que nunca el Gobierno de Navarra ha realizado inspecciones en la Can es preocupante, porque supondría una dejación de competencias con graves repercusiones si de ello se pudieran deducir actuaciones negligentes o contrarias a la práctica bancaria habitual por parte de los directivos de la Can.

 

En todo caso, si coincide el órgano supervisor y el órgano supervisado, los resultados pueden ser fácilmente imaginables. Pero la muerte de la Can era, desde 2008, una crónica anunciada, simplemente viendo los balances y las cuentas de resultados: y desde luego la «crisis mundial» no es la causa de esa muerte anunciada.

 

El Derecho suele ser tozudo, las sentencias hay que leerlas en su contexto y, desde luego sorprende que el régimen foral no se utilice o se desconozca y se intente traspasar el problema al Banco de España. Problema que, además, no es de competencias (perfectamente delimitadas) sino de una utilización, ajustada o no a Derecho, de las mismas que corresponde valorar a la justicia, no a nosotros.

 

 

http://www.noticiasdenavarra.com/2013/04/07/politica/navarra/el-control-de-la-can-y-las-competencias-de-navarra