{"id":36549,"date":"2017-03-15T15:44:43","date_gmt":"2017-03-15T13:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/nabarralde.eus\/los-fueros-vascos-y-la-bilateralidad-politica\/"},"modified":"2017-03-15T15:44:43","modified_gmt":"2017-03-15T13:44:43","slug":"los-fueros-vascos-y-la-bilateralidad-politica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/los-fueros-vascos-y-la-bilateralidad-politica\/","title":{"rendered":"Los  fueros vascos y la bilateralidad pol\u00edtica"},"content":{"rendered":"\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Introducci\u00f3n primera: Nociones generales de los fueros<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un t\u00e9rmino \u00a0polis\u00e9mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuero de las villas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los fueros municipales se componen de un doble contenido: Por una parte el dador del fuero sea rey, abad o se\u00f1or recoge los usos y costumbres ancestrales de esa villa y a este primer suelo jur\u00eddico le a\u00f1ade una serie de privilegios como puede ser el tener feria, tener mercado, una disminuci\u00f3n de pechas o peajes etc. A esta segunda parte del contenido foral municipal como fruto de una concesi\u00f3n real, se le considera como \u201cprivilegios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las primeras regulaciones legales escritas est\u00e1n contenidas en los fueros \u00a0de Sobrarbe, Jaca, Estella, Novenera, Viguera y Val de Funes, Medinaceli, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a estos fueros locales de villas burguesas los reyes dieron otra multitud \u00a0de fueros \u00a0locales, \u00a0cartas-puebla, cartas de reconversi\u00f3n de pechas o fueros menores y privilegios. En estas disposiciones se reglaban la vida social y econ\u00f3mica de las poblaciones, lo mismo que las instituciones locales y las formas \u00a0de derecho p\u00fablico y privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho municipal navarro se articula \u00a0en siete familias de fueros tales como el fuero de Jaca, de Estella, \u00a0de Viguera y Val de Funes, \u00a0de la Novenera, \u00a0de Daroca, de Medinaceli, de Sobrarbe y del Fuero General de Navarra. El primer fuero documentado de la historia es el Fuero de Jaca, que fue concedido por el rey Sancho Ram\u00edrez en 1063.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho municipal vasco se deriva del fuero de Logro\u00f1o o del fuero de Jaca, en su versi\u00f3n estellesa de 1164.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una bastida \u00a0fue un tipo particular de villa que surgi\u00f3 \u00a0durante la Edad Media.\u00a0 Se alude a una\u00a0 poblaci\u00f3n- fortaleza \u00a0con forma espec\u00edfica \u00a0de estructura urbana, construida con una finalidad defensiva y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se utiliz\u00f3 a partir del siglo XIII en Navarra, en \u00e1reas del suroeste de Francia, \u00a0en Aquitania y Occitania, como ordenamiento para \u00a0los asentamientos de repoblaci\u00f3n emprendidos en aquellas regiones con miras defensivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Navarra la construcci\u00f3n de una Bastida part\u00eda normalmente de un contrato entre \u00a0el tenente, o en su caso un abad, que aportaba un territorio \u00a0de su demarcaci\u00f3n y la corona \u00a0que se encargaba de poblarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nuevos habitantes roturaban y preparaban los terrenos para \u00a0el cultivo y gozaban \u00a0de la seguridad que ofrec\u00edan \u00a0las murallas de su nueva aldea \u00a0en una \u00e9poca \u00a0en la que se tem\u00eda a los bandidos o abundaban los conflictos por razones de frontera, como suced\u00eda \u00a0en la zona de la Sonsierra de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para favorecer la incorporaci\u00f3n de pobladores que defendieran la plaza, se les garantizaba cierta tranquilidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s de las ventajas para la defensa del territorio por lo que \u00a0todas las partes se beneficiaban de los ingresos de la nueva poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas \u00a0plazas \u00a0fuertes se caracterizaban por su plano en damero derivado de un urbanismo concertado, destinado a facilitar el cobro de los distintos tributos: los bloques\u00a0 de casas, cuadrados o rectangulares, recortados por entramados de calles perpendiculares, se organizaban en torno a la plaza central en donde se establec\u00eda el mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><w:wrap anchorx=\"page\" anchory=\"page\"> <\/w:wrap>En Navarra \u00a0esta \u00a0f\u00f3rmula \u00a0se \u00a0emple\u00f3 \u00a0en el caso \u00a0de Labastida de la Sonsierra (fuero de 1242), o La Bastide-Clairence (fundada en 1288).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta bastida \u00a0navarra \u00a0fue fundada \u00a0en 1288 por Claire de Rabastens, sobre \u00a0una ladera a orillas\u00a0 del r\u00edo Aran, de ah\u00ed su nombre gasc\u00f3n \u00a0Bastida \u00a0de Claren\u00e7a. A los 800 refugiados venidos principalmente de Bigorre \u00a0se\u00a0 les \u00a0otorg\u00f3 \u00a0una\u00a0 carta \u00a0en julio de 1312, de parte \u00a0de Luis I de Navarra, \u00a0futuro Luis X el Obstinado.\u00a0 El nacimiento de este asentamiento responde a la necesidad de Navarra \u00a0de crear una ciudad-fortaleza en esta \u00a0zona fronteriza, \u00a0despoblaba y cubierta de arbolado. \u00a0La Bastide-Clairence, como su nombre indica, es una ciudad-fortaleza. Fue acogiendo poco a poco a una poblaci\u00f3n comerciante venida de Aquitania y el suroeste de Francia. M\u00e1s tarde, acoger\u00e1 a refugiados que hu\u00edan de la Inquisici\u00f3n espa\u00f1ola y a naturales de las poblaciones vascas \u00a0de los alrededores. Existe otra versi\u00f3n sobre \u00a0el origen de la ciudad, que afirma que habr\u00eda sido poblada por colonos descendientes de diversos lugares, y sobre \u00a0todo, de peregrinos de Santiago de Compostela llamados francos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fueros territoriales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo derecho comporta la intersecci\u00f3n y complemento de unas fuentes jur\u00eddicas y de unas instituciones \u00a0que socializan dichas fuentes del derecho y que a su vez se bifurcan en instituciones de \u00e1mbito p\u00fablico y de derecho privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ata\u00f1e \u00a0a las fuentes del derecho vasco y a sus instituciones conforman un subsistema jur\u00eddico del pueblo vasco dentro \u00a0del marco \u00a0mayor del derecho pirenaico. \u00a0Este derecho pirenaico lo mismo que todos los subsistemas que lo integran tiene como principios generadores del derecho: el uso y la costumbre en primer lugar y luego m\u00e1s tarde en la formulaci\u00f3n \u00a0de la costumbre y su puesta por escrito \u00a0en los textos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El uso, la costumbre y los textos formulados llegan a plasmar instituciones de derecho privado y p\u00fablico que en el caso vasco son floraciones comunes y coincidentes, a pesar de las disparidades pol\u00edticas que vive cada una de las tierras vascas.<strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Introducci\u00f3n segunda<\/span>: <span style=\"text-decoration: underline;\">Importancia social de los Fueros<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las villas del \u00e1mbito del derecho pirenaico est\u00e1n repletas de centros c\u00edvicos denominados \u201cPlaza de los Fueros\u201d, Plaza de los Fueros de Arag\u00f3n o Plaza de los Fueros de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed podr\u00edamos citar Ablitas, Alsasua, Andoain, A\u00f1orbe, Arguedas, Arrasate, Astigarraga, Balmaseda, Barakaldo, Bara\u00f1ain, Bera, Cascante, Cintruenigo, Corella, Dicastillo, Elgoibar, Elizondo, Estella, Falces, Gernika, Irurtzun, Larraga, Noain, O\u00f1ati, Pamplona, Renter\u00eda, San Adriain, San Sebasti\u00e1n, Tudela, Urdu\u00f1a, Valtierra, Vitoria, Zarautz y Zumaya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente Alag\u00f3n, Bu\u00f1uel, Huesca, La Coru\u00f1a, Tarazona, Utebo, Valencia o Zaragoza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico del derecho mesetario como es la Corona de Castilla estas referencias urban\u00edsticas brillan por su ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Introducci\u00f3n tercera: La Bilateralidad<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el trabajo se alude a dos clases de bilateralidad: 1) la Bilateralidad activa de iniciativa en la que los diferentes intentos hist\u00f3ricos realizados, ya fuera durante el per\u00edodo en el que los fueros estaban vigentes, \u00a0como en el per\u00edodo del convenio navarro y del concierto vasco no han tenido \u00e9xito alguno ante la cerraz\u00f3n avasalladora de la Corona de Espa\u00f1a y 2) la Bilateralidad activa de defensa que tuvo gran efectividad en la etapa foral hasta que la anul\u00f3 una ley espa\u00f1ola, mientras que en la etapa de los convenios y conciertos no se ha podido poner en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La historia de los intentos vascos de instalar una bilateralidad activa de iniciativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La historia del Pueblo vasco est\u00e1 repleta de intentos pol\u00edticos en unos momentos con la Corona de Castilla y en otros con la Corona de Espa\u00f1a de instaurar f\u00f3rmulas de adhesi\u00f3n pol\u00edtica de interpretaci\u00f3n bilateral de cada uno de los territorios vascos,\u00a0 pero de efectiva imposici\u00f3n del vencedor sobre el vencido. Ve\u00e1moslo en su devenir hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reino de Navarra<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El origen del reino de Pamplona se remonta a los albores de la Edad Media. El territorio de los vascones, hist\u00f3ricamente hablando, no fue controlado por los reyes visigodos sino de forma puntual y circunstancial instalando obispos en Pamplona, porque como lo demuestra la historia y lo reafirma la arqueolog\u00eda hallada en el territorio sud-piren\u00e1ico, los vascones extendidos hasta la frontera de Vitoria y Oligitum gozaron de una cultura merovingia y no visig\u00f3tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reino de Pamplona se consolid\u00f3 con los Arista en el siglo IX. Sancho III el Mayor, rey de Pamplona (1004-1035) lleg\u00f3 a reinar sobre todos los reinos cristianos peninsulares y en el ducado de Gascu\u00f1a (Aquitania). A su muerte leg\u00f3 a su primog\u00e9nito, Garc\u00eda el de N\u00e1jera el \u201cregnum\u201d en su integridad, atribuyendo a los restantes hijos determinados territorios en concepto de herederos regios, pero no como reyes. Leg\u00f3 Sancho el Mayor a Garc\u00eda \u00a0el reino de Pamplona con los territorios de \u00c1lava que inclu\u00eda Vizcaya y Guip\u00fazcoa, N\u00e1jera (La Rioja), las tierras de Tarazona y Soria, hoy Garray, Castella vetula o la primitiva Castilla y las Asturias de Laredo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero los hijos de Sancho el Mayor no estuvieron conformes con la herencia recibida. Cada uno de los hijos se instal\u00f3 como rey del territorio recibido. Por ejemplo (y me refiero a este t\u00e9rmino por la actualidad de los hallazgos prehist\u00f3ricos encontrados) en 1054, las armas del reino de Pamplona chocaron con las castellanas en Atapuerca, cerca de Burgos. Garc\u00eda muri\u00f3 en la batalla defendiendo el territorio pamplon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reino de Pamplona formul\u00f3 su soberan\u00eda en el\u00a0Fuero General de Navarra\u00a0redactado a partir de\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1238\" title=\"1238\">1238<\/a> bajo la dinast\u00eda de los reyes de Champa\u00f1a. Fue una normativa que limitaba las atribuciones del rey en el reino de Pamplona\u00a0y que garantizaba muchos derechos pol\u00edticos de los s\u00fabditos y aun derechos esenciales de la vida privada. La redacci\u00f3n del fuero fue solicitada por los\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Infanzones_navarros\" title=\"Infanzones navarros\">Infanzones navarros<\/a> cuando se eligi\u00f3 al rey de la\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Casa_de_Champa%C3%B1a\" title=\"Casa de Champa\u00f1a\">casa de Champa\u00f1a<\/a> <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Teobaldo_I_de_Navarra\" title=\"Teobaldo I de Navarra\">Teobaldo I<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El estilo del Fuero General de Navarra no era de f\u00e1cil lectura. Fue escrito en\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Romance_navarro\" title=\"Romance navarro\">romance navarro<\/a>. En varios aspectos recuerda a la\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Carta_Magna\" title=\"Carta Magna\">Carta Magna<\/a> <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Inglaterra\" title=\"Inglaterra\">Inglesa<\/a> de\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1215\" title=\"1215\">1215<\/a> que tambi\u00e9n tuvo como origen la lucha entre los nobles y el rey. Sin embargo, la del reino de Pamplona es m\u00e1s restrictiva para el monarca y extensa, con una enunciaci\u00f3n sistem\u00e1tica y bastante completa de los derechos p\u00fablicos y privados que ostentaban de forma tradicional los navarros. Ten\u00eda una base\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Consuetudinario\" title=\"Consuetudinario\">consuetudinaria<\/a> del tercer estado con perjuicio de la nobleza, incluidos los infanzones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fuero de Navarra tuvo tres amejoramientos. M\u00e1s a\u00fan antes de que se promulgara la Ley Paccionada de 1841 el reino de Navarra dispon\u00eda de un nuevo Amejoramiento que as\u00ed vino designado el texto de las Cortes de Burgos de 1515 por el que Navarra se incorporaba al reino de Castilla, aunque en realidad era una ley impuesta por Castilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El se\u00f1or\u00edo de Vizcaya <\/strong>en sus or\u00edgenes tuvo espor\u00e1dicas y conflictivas relaciones con el reino de Pamplona. El primer aut\u00e9ntico se\u00f1or de Vizcaya fue I\u00f1igo L\u00f3pez, que en 1043 era maestresala del rey de Pamplona y luego gobernador de N\u00e1jera al servicio de Castilla. Diego L\u00f3pez de Haro en 1200 ayud\u00f3 al rey castellano a conquistar Vitoria y Guip\u00fazcoa y en 1212 en la batalla de las Navas de Tolosa aparecer\u00e1 como adalid de la vanguardia cristiana, si bien Sancho VII el fuerte que tambi\u00e9n estaba en la batalla de las Navas de Tolosa se apropi\u00f3 de las cadenas de los moros que incorpor\u00f3 desde entonces a su escudo navarro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1352 el liderazgo del se\u00f1or\u00edo de Vizcaya recay\u00f3 en Juana de Lara<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">hija de Juan N\u00fa\u00f1ez de Lara, casado con la se\u00f1ora de Vizcaya, Mar\u00eda D\u00edaz de Haro, \u00faltima representante en el Se\u00f1or\u00edo de la dinast\u00eda de los L\u00f3pez de Haro. Juana cas\u00f3 con el infante Tello, hijo de Alfonso XI de Castilla y de Leonor de Guzm\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Tello defendi\u00f3 el derecho de su mujer y\u00a0 el 21 de junio de 1356 firm\u00f3 un pacto con el rey castellano, por el que los vizca\u00ednos quedar\u00edan libres de servir a su se\u00f1or si \u00e9ste desobedec\u00eda al rey de Castilla. En el caso de que do\u00f1a Juana permaneciera fiel al monarca castellano, \u201cella ser\u00eda considerada como se\u00f1ora de Vizcaya, obedeciendo sin embargo los vizca\u00ednos los mandatos y cartas del rey, siempre que no fueran contra sus fueros, usos, costumbres y privilegios; por \u00faltimo, en el caso de deservirle el uno y la otra, los vizca\u00ednos se compromet\u00edan a reconocer por su se\u00f1or al rey, bajo la previa condici\u00f3n en \u00e9ste de ir a Arechavalaga y jurar all\u00ed los fueros, usos, costumbres y privilegios de Vizcaya\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enrique II de Trast\u00e1mara, una vez en el trono castellano, devolvi\u00f3 el se\u00f1or\u00edo a su hermano Tello. A la muerte sin sucesi\u00f3n de Tello en 1370, el Se\u00f1or\u00edo pas\u00f3, por derecho hereditario, a\u00a0 la reina de Castilla Juana Manuel, esposa de Enrique II, que descend\u00eda de los L\u00f3pez de Haro y de los N\u00fa\u00f1ez de Lara. La reina lo transmiti\u00f3 a su hijo primog\u00e9nito Juan, que tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo el 20 de diciembre de 1371. El 30 de mayo de 1379, al fallecimiento de su padre Enrique II, el se\u00f1or de Vizcaya se convertir\u00e1 en rey de Castilla de manera que, a partir de entonces el Se\u00f1or\u00edo permanecer\u00e1 indisolublemente unido a la Corona castellana en la persona de su monarca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este momento hist\u00f3rico, \u00a0se\u00f1or\u00edo separado lo proclaman a Vizcaya todos los documentos oficiales. Las confirmaciones de los fueros en cada uno de los \u00a0reinados son testimonio de la realidad pol\u00edtica de una Vizcaya diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fernando el Cat\u00f3lico jur\u00f3 los fueros en Guernica el 30 de julio de 1476 y as\u00ed sucesivamente y con el ceremonial acostumbrado lo hicieron todos los reyes de Austria y de la casa de Borb\u00f3n y aun Carlos VII como se\u00f1or de Vizcaya en 1875.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los fueros del se\u00f1or\u00edo son la plasmaci\u00f3n del derecho consuetudinario que reg\u00eda en \u201ctierra llana\u201d. El primer Fuero territorial, el de las Encartaciones, fue redactado en la Junta de Avellaneda. En 1452 se redact\u00f3 el primer Fuero General de Vizcaya, de la tierra llana, de las Encarnaciones y del Duranguesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Fuero Nuevo de 1525 se incluyen por primera vez disposiciones comunes a la tierra llana y a las villas que hab\u00edan sido todas ellas fundadas a fuero de Logro\u00f1o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las diferencias existentes entre la tierra llana y las villas fueron completamente borradas en la concordia que se celebr\u00f3 en 1630 entre todo el Se\u00f1or\u00edo de Vizcaya, aprobada por el rey Felipe III en 3 de enero de 1632.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Marichalar y Manrique sostiene que los Fueros vizca\u00ednos no hicieron otra cosa que poner por escrito lo que ven\u00eda aplic\u00e1ndose por el uso y la costumbre desde la fundaci\u00f3n del Se\u00f1or\u00edo, cuando se eligi\u00f3 como primer se\u00f1or al legendario Lope Zuria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La idea del car\u00e1cter originario y pactado de los Fueros permanecer\u00e1 viva en la conciencia pol\u00edtica de los vizca\u00ednos hasta el siglo XIX.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El se\u00f1or\u00edo supon\u00eda la supeditaci\u00f3n a un se\u00f1or propio, aunque no tuviera la dignidad de rey. La uni\u00f3n del se\u00f1or\u00edo de Vizcaya y el reino de Castilla fue, en un principio, una uni\u00f3n personal. Ahora bien, pronto aparecer\u00e1n los caracteres de una uni\u00f3n real, de car\u00e1cter permanente e indisoluble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1lava<\/strong> perteneci\u00f3 a la corona del reino de Navarra desde 1029 a 1076, desde 1123 a 1134 y desde 1179 a 1200 en total de 79 a\u00f1os. El nombre de \u00c1lava aparece en el siglo IX en diversos textos, entre otros, del arzobispo de Toledo, el navarro Rodrigo Jim\u00e9nez de Rada. Los alaveses se reg\u00edan por la Cofrad\u00eda de Arriaga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diego L\u00f3pez de Haro, se\u00f1or de \u00c1lava, N\u00e1jera y Bureba, se rebel\u00f3 contra Sancho VII el Fuerte de Navarra puso sitio a Vitoria y solicit\u00f3 la ayuda del rey Alfonso VIII de Castilla. Despu\u00e9s de una tenaz resistencia de la guarnici\u00f3n navarra que dur\u00f3 seis meses, Vitoria cay\u00f3 en poder del rey castellano, que la incorpor\u00f3 a su Corona as\u00ed como al condado de Trevi\u00f1o, que no formaban parte de la Cofrad\u00eda de \u00c1lava. Era el a\u00f1o 1200.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde entonces y hasta el a\u00f1o 1332, los territorios sujetos a la Cofrad\u00eda de \u00c1lava permanecieron independientes. El 2 de abril de dicho a\u00f1o, los alaveses enviaron procuradores a Burgos, donde se hallaba el rey Alfonso XI, ofreci\u00e9ndole el se\u00f1or\u00edo de aquella tierra \u201cque hasta entonces era libre, acostumbrada a vivir con sus fueros y leyes\u201d, seg\u00fan relata Juan de Mariana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Cofrad\u00eda de \u00c1lava se entreg\u00f3 al rey castellano y desde entonces los alaveses aluden a un pacto bilateral con Castilla por raz\u00f3n de la entrega voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1463 Enrique IV de Castilla promulg\u00f3 las Ordenanzas de la Hermandad alavesa que hab\u00edan sido redactadas bajo la presidencia de Pedro Alonso de Valdivielso, jurista nombrado por el rey. Y estas ordenanzas conformaron \u201cel cuerpo fundamental de las leyes de la Provincia de \u00c1lava durante 400 a\u00f1os\u201d es decir, los fueros de \u00c1lava, que no fueron un acto bilateral de soberan\u00eda pactada aunque los alaveses en su historia lo afirmaron a base de la existencia de un \u201ccupo\u201d o contribuci\u00f3n a los gastos de la Corona otorgado por las Juntas Generales en la forma de servicio o \u201cdonativo gracioso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Guip\u00fazcoa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No encontramos referencia hist\u00f3rica a Guip\u00fazcoa hasta el tiempo de Sancho el Mayor. La trayectoria de Guip\u00fazcoa corri\u00f3 pareja a la de \u00c1lava, basculando entre los reinos de Pamplona y de Castilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la muerte de Alfonso el Batallador \u00c1lava estaba dependiendo de Alfonso VII de Castilla. Sin embargo en 1180 Sanco VI el Sabio de Navarra fund\u00f3 San Sebasti\u00e1n y la provincia estuvo bajo dominio del reino pirenaico hasta que las tropas de Alfonso VIII, tras el asedio prolongado de Vitoria durante meses, entr\u00f3 a sangre y fuego en Guip\u00fazcoa y la incorpor\u00f3 a la Corona de Castilla. Sin embargo los guipuzcoanos en su historia y lo reflejaron en sus cuadernos forales quisieron demostrar que se dio una voluntaria y pactada entrega a Castilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto en las Juntas de Cestona de 1660 como posteriormente Antonio Lupi\u00e1n Zapata quisieron demostrar el hallazgo de un documento de la voluntaria entrega que no hab\u00eda sido sino una burda falsificaci\u00f3n documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque los fueros de Guip\u00fazcoa afirmen la voluntaria entrega tras la conquista castellana de 1200, no consta en ning\u00fan documento hist\u00f3rico tal afirmaci\u00f3n. Fernando VI en 1752 por real c\u00e9dula incorporada al suplemento de los Fueros reconoci\u00f3 la voluntaria entrega en 1200 permaneciendo \u201cbaxo los antiguos fueros, usos y costumbres con que vivi\u00f3 desde su poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Fueros de Guip\u00fazcoa se fueron sucesivamente poniendo por escrito en sus Juntas Generales en 1375, 1379, 1457. Igualmente en 1475 bajo los Reyes Cat\u00f3licos y en 1521 bajo Carlos V. Los Reyes de Austria y los Borbones sancionaron los cuadernos forales en 1692, 1696, 1702 y 1704 y a\u00f1os sucesivos hasta la supresi\u00f3n foral tras las guerras carlistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La bilateralidad activa de defensa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave de b\u00f3veda de los fueros y la base de la bilateralidad es el pase o uso foral que se formula en el derecho navarro como derecho de sobrecarta y por primera vez en las Juntas Particulares de Usarraga de 1473 en una ordenanza que fue confirmada por el rey Enrique IV de Castilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los distintos territorios forales del pueblo vasco asumieron esta formulaci\u00f3n como propia por lo que pudieron reclamar y ejercer una bilateralidad hist\u00f3rica efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">La no bilateralidad activa de iniciativa en la etapa del convenio navarro y del concierto econ\u00f3mico vasco y la imposibilidad de establecer la bilateralidad activa de defensa <\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convenio Navarro o Ley de 1841<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al terminar la primera guerra carlista, el Convenio de Bergara del 31 de agosto de 1839 oficializ\u00f3 la paz entre carlistas y liberales y recogi\u00f3 por parte de Espartero un retorcido compromiso de respeto a los Fueros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La revoluci\u00f3n\u00a0 de septiembre de 1840 dio el poder al general Espartero con la dignidad de regente. Para este\u00a0 momento hist\u00f3rico Navarra se hab\u00eda dividido en dos grandes bloques pol\u00edticos. Por una parte los que no admit\u00edan\u00a0 el di\u00e1logo pol\u00edtico con la Corona porque pon\u00eda en peligro los fueros y los que prefer\u00edan pactar con el Estado. Con estos \u00faltimos estaba Yanguas y Miranda, que argumentando sobre la antig\u00fcedad del Fuero General, encontraba como marco suficiente la Constituci\u00f3n de 1837. Y con esta parcialidad navarra estaba el ayuntamiento de San Sebasti\u00e1n,\u00a0 que desde el 1 de agosto de ese a\u00f1o hab\u00eda optado por incorporarse a Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las bases de di\u00e1logo que hab\u00eda preparado la Navarra pactista se pod\u00edan resumir en estas cl\u00e1usulas de admisi\u00f3n: a) Un gobernador pol\u00edtico; b) Una Diputaci\u00f3n provincial; e) Un convenio econ\u00f3mico con contribuci\u00f3n \u00fanica; d) La admisi\u00f3n de los ayuntamientos seg\u00fan ley general; e) Igualmente \u00a0la admisi\u00f3n del c\u00f3digo civil; f) conservando el servicio militar seg\u00fan fuero; g) pero transigiendo con el traslado de las aduanas a las fronteras estatales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando en tr\u00e1mite las conversaciones, Espartero actu\u00f3 seg\u00fan su pensar y el 15 de diciembre dio la real orden por la que se trasladaban las aduanas navarras al Pirineo y se se\u00f1alaban a San Sebasti\u00e1n y Pasajes como puertos para el comercio exterior. M\u00e1s a\u00fan, el 5 de enero se suprim\u00eda por real orden el pase foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que se discut\u00eda la acomodaci\u00f3n foral navarra, Espartero estableci\u00f3 las diputaciones provinciales en \u00c1lava, Guip\u00fazcoa y Vizcaya, con lo que estas provincias quedaban equiparadas a las dem\u00e1s provincias espa\u00f1olas en gobierno, administraci\u00f3n y justicia. Todas estas disposiciones, seg\u00fan Espartero, eran tomadas para cumplir con mayor exactitud la ley de 1839.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0Navarra,\u00a0 Yanguas y Miranda\u00a0se convirti\u00f3 en el inspirador de las tendencias liberales fueristas que, si bien reconoc\u00edan la singularidad de la tradici\u00f3n foral, rechazaban las instituciones del reino, porque pensaban que solamente pod\u00eda garantizarse el progreso de la regi\u00f3n si Navarra entroncaba con el constitucionalismo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los miembros de la Diputaci\u00f3n provincial navarra juraron la Constituci\u00f3n de 1837. Esta Diputaci\u00f3n Provincial se puso de inmediato a negociar con el Gobierno de Madrid la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen foral a la \u00abunidad constitucional\u00bb. Yanguas y Miranda particip\u00f3 activamente elaborando una redacci\u00f3n de bases y condiciones que presentaron el 1 de abril de 1840.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas bases fueron\u00a0 presentadas en Madrid y comenz\u00f3 el periodo negociador.\u00a0 Tras diversas vicisitudes en las Cortes de Madrid fue aprobada la\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Ley_Paccionada_Navarra\" title=\"Ley Paccionada Navarra\">Ley de Modificaci\u00f3n de Fueros<\/a> que entr\u00f3 en vigor el\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/16_de_agosto\" title=\"16 de agosto\">16 de agosto<\/a> de\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1841\" title=\"1841\">1841<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los autores navarros se han escorado en la interpretaci\u00f3n de esta ley en dos partidos eminentemente contrapuestos. Mientras que algunos autores navarros entre los que sobresalen Jaime Ignacio del Burgo y Javier del Burgo opinan que la ley de 1841 fue una verdadera ley paccionada entre dos soberan\u00edas \u201cequae principaliter\u201d. Por lo tanto persisten opinando que en la renovaci\u00f3n de esta ley siga el procedimiento pactado entre dos soberan\u00edas hasta la Constituci\u00f3n de 1978 y el Amejoramiento de 1982.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otros autores navarros siguiendo la opini\u00f3n de \u00c1ngel Sagaseta de Il\u00fardez afirman que la frase \u201csin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarqu\u00eda\u201d \u201cdestru\u00eda la existencia de por s\u00ed y como reino independiente de Navarra; destru\u00eda aquella monarqu\u00eda y sus tres estados y la convert\u00eda en mera provincia de otra\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo se puede se puede afirmar que en el texto documental no se habla de ley paccionada, sino que se intitula \u00abLey modificando los fueros de Navarra\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ius-historiadores actuales consideran que la ley del 16 de agosto de 1841 fue una ley \u201cdenominada pactista\u201d aunque en realidad no hac\u00eda sino encubrir un mandato constitucional como era la Constituci\u00f3n de 1839. Seg\u00fan Jos\u00e9 Antonio Escudero la ley paccionada a trav\u00e9s del pacto que le dio nombre, extendi\u00f3 a Navarra la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y judicial vigente en el resto de Espa\u00f1a, dejando s\u00f3lo a salvo un residuo de autonom\u00eda administrativa y financiera. El art\u00edculo 8 de aquel decreto de 29-X-1841 establec\u00eda que \u201clas leyes, las disposiciones del gobierno y las providencias de los tribunales, se ejecutar\u00edan en las provincias vascongadas sin ninguna restricci\u00f3n, as\u00ed como se verifica en las dem\u00e1s provincias del Reyno\u201d. Ello supuso la abolici\u00f3n del pase foral y, en consecuencia, seg\u00fan precisa G\u00f3mez Rivero, la p\u00e9rdida de \u201ctodo mecanismo de defensa institucional\u201d.<strong> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resultado de esta ley paccionada fue que el reino de Navarra qued\u00f3 reducido a una provincia. Desaparecieron sus cortes con facultad para dar leyes a los navarros, desapareci\u00f3 el Consejo Real con su derecho de sobrecarta y sin cuyo requisito las c\u00e9dulas y documentos reales no ten\u00edan fuerza de ley, desapareci\u00f3 la autonom\u00eda de los tribunales de justicia, desapareci\u00f3 el libre organismo municipal,\u00a0 se cre\u00f3 una diputaci\u00f3n provincial sin autoridad y control superior en las Cortes y se consider\u00f3 al gobernador de la provincia como\u00a0 presidente nato de dicha corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Navarra, con la ley paccionada de 1841 (ley que s\u00f3lo la pr\u00e1ctica posterior pudo darle visos de paccionada), perdi\u00f3 su personalidad y con ello sus instituciones m\u00e1s caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En exigua compensaci\u00f3n sac\u00f3 un concierto econ\u00f3mico, en cuyo desarrollo y polarizaci\u00f3n se ha conseguido cierta autonom\u00eda administrativa que para algunos foralistas actuales es consecuci\u00f3n valiosa y laboriosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concierto econ\u00f3mico vasco<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las provincias vacas de Vizcaya, Guip\u00fazcoa y \u00c1lava reacias al di\u00e1logo que hab\u00eda entablado el reino de Navarra en 1841, pronto se vieron niveladas y equiparadas a las dem\u00e1s de la monarqu\u00eda. \u00a0Espartero, tras la sublevaci\u00f3n de octubre, de gran eco en el Pa\u00eds Vasco, dio la ley de 29 de octubre de 1841, por la que se equiparaban las provincias vascas a las dem\u00e1s espa\u00f1olas. \u00a0Seg\u00fan esta ley los corregidores ser\u00e1n jefes superiores pol\u00edticos (art. 1.\u00bb), los ayuntamientos se acoger\u00e1n a la ley general (art. 3.\u00bb), las diputaciones se acomodar\u00e1n a las dem\u00e1s del estado (art. 4.\u00bb), se generalizar\u00e1 la organizaci\u00f3n judicial (art. 7.&#8217;), se legislar\u00e1 como en las dem\u00e1s provincias la ejecuci\u00f3n de las leyes del gobierno (art. 8.1), se suprimir\u00e1 el pase foral y se trasladar\u00e1n las aduanas a las fronteras estatales de Espa\u00f1a (art. 9.0).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta ley de 29 de octubre de 1841 los vascos perdieron su r\u00e9gimen especial de Ayuntamientos, quedaron suprimidas las juntas Generales con su poder legislativo y se articularon \u00e9stas juntas de forma diversa. Las nuevas diputaciones provinciales perdieron el poder ejecutivo que resid\u00eda en las diputaciones forales, se impuso un sistema judicial igual que en el resto de la monarqu\u00eda, y se impuso sobre las provincias a jefes pol\u00edticos nombrados por el gobierno en sustituci\u00f3n de los antiguos corregidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin la compensaci\u00f3n del concierto econ\u00f3mico que hab\u00edan conseguido los navarros, pero con la honra hist\u00f3rica de no haber transigido, las provincias vascas hab\u00edan quedado desarboladas de sus ancestrales instituciones, por las que hab\u00edan luchado, y precisamente como fruto de una paz pactada en cuyas cl\u00e1usulas estaba la salvaguarda de los fueros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Constituci\u00f3n de 1876 fue promulgada el 30 de junio de 1876 por\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Antonio_C%C3%A1novas_del_Castillo\" title=\"Antonio C\u00e1novas del Castillo\">C\u00e1novas del Castillo<\/a>. Fue un texto legal en que domin\u00f3 la flexibilidad, se busc\u00f3 la efectiva convivencia superando la divisi\u00f3n de los partidos por medio de diversas f\u00f3rmulas constitucionales y atrayendo a quienes hasta este momento se consideraban incompatibles con la f\u00f3rmula constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia las circunstancias en las que se gest\u00f3 la Ley de 21 de julio de 1876 referente a las provincias vascongadas fueron muy diferentes de aquellas que rodearon el nacimiento de la Ley confirmatoria de los Fueros de Navarra de 25 de octubre de 1839, por lo que no es de extra\u00f1ar que dos leyes surgidas tras la finalizaci\u00f3n de sendas guerras carlistas tuvieran un sentido tan dispar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho los indicadores sociales (en forma de opini\u00f3n p\u00fablica) y pol\u00edticos apuntaban a la abolici\u00f3n foral. El dictamen de la Comisi\u00f3n parlamentaria \u00a0fue aprobado por el Senado en sesi\u00f3n de 22 de junio de 1876, por 96 votos favorables frente a 9 en contra. El Proyecto de Ley Abolitoria aprobado por el Senado fue enviado al Congreso el 22 de junio de 1876\u00a0 y el mismo d\u00eda const\u00f3 ya una exposici\u00f3n de las Diputaciones de los territorios forales, presentada por el diputado Mart\u00ednez de Arag\u00f3n, solicitando el rechazo a este proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, finiquitada la foralidad p\u00fablica de Vizcaya, Guip\u00fazcoa y \u00c1lava subsistente \u00fanicamente el Derecho Foral Privado de cada uno de estos territorios (a expensas de los que posteriormente estableciera el C\u00f3digo Civil), los principales valedores liberales de los Fueros no escatimaron esfuerzos ante el Gobierno y el Rey e, incluso, ante su madre, Isabel II para proteger los dichos fueros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n general vivida en los territorios forales y todos estos intentos propiciaron el nacimiento de un instrumento nuevo, aunque con claro arraigo en lo foral, que estaba llamado a convertirse en un nuevo puntal desde el que fundamentar la organizaci\u00f3n peculiar de estos territorios: el Concierto Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley de 21 de julio de 1876 autorizaba al Gobierno a hacer la reforma de los fueros y concretaba esa reforma en cuanto al r\u00e9gimen tributario. Pero la Ley del 21 de julio de 1876 aunque textualmente parec\u00eda aprobar los fueros, \u00a0abol\u00eda definitivamente los mismos Fueros. Los liberales vascos se unieron a los carlistas para pedir la no-supresi\u00f3n de las \u00abEntidades Administrativas vascas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las nuevas medidas acordadas en la corte, el Presidente del Gobierno, C\u00e1novas del Castillo determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de las nuevas \u201cprovincias\u201d de pagar dinero a\u00a0la Hacienda Central como se afirmaba \u00a0en el art\u00edculo .24 de la ley de los presupuestos Generales del Estado de 1876.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la econom\u00eda de las tres provincias era tan diferente del r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo del Estado que hac\u00eda imposible la implantaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal del mismo Estado. Ante esta incapacidad burocr\u00e1tica el Gobierno recurri\u00f3 a fijar un cupo por la contribuci\u00f3n de las provincias vascas al Estado basado en la riqueza de otras provincias semejantes del Estado. Y adem\u00e1s mand\u00f3 que seg\u00fan\u00a0 el pre\u00e1mbulo del real decreto de 13 de noviembre de 1877 se acomodara en todo lo posible a las circunstancias locales y a los antiguos usos y costumbres del Pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para este fin autoriz\u00f3 a las Diputaciones vascas para que propusieran a la Presidencia del Consejo de Ministros la forma que estimaren m\u00e1s conveniente para implantar la contribuci\u00f3n de inmuebles, cultivo y ganader\u00eda. Las Provincias Vascongadas pensaron que era posible dar unas cantidades de dinero en forma de pedido siempre que no fuese como tributo ordinario. Pero C\u00e1novas del Castillo no estaba conforme con la forma foral de servicio o donativo. Y as\u00ed en las Provincias Vascongadas se aplic\u00f3 el real decreto de 28 de febrero de 1878 que es el concierto econ\u00f3mico de las tres provincias vascongadas de Vizcaya, Guip\u00fazcoa y \u00c1lava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Diputaciones provinciales, que no forales vascas, acogi\u00e9ndose a la facultad del real decreto de 13 de noviembre de 1878 recurrieron al Gobierno por la cuant\u00eda del cupo y por la forma en cuanto no era posible recaudar por medio de exacciones o derramas.\u00a0 Las Diputaciones se resistieron a cumplir este mandato, C\u00e1novas dict\u00f3 la sustituci\u00f3n de las Diputaciones \u201cForales\u201d por las Diputaciones Provinciales, de menor capacidad e iguales al resto de la corona espa\u00f1ola. El problema estaba en c\u00f3mo hacer efectiva la obligaci\u00f3n de que las \u201cprovincias\u201d pagasen sus impuestos, cuando no hab\u00eda infraestructura administrativa ni estad\u00edstica para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo podemos afirmar que \u201cConcierto Econ\u00f3mico\u201d significa, por tanto, dejar de ser provincias \u00abexentas\u00bb y convertirse en provincias de la Corona de Espa\u00f1a sujetas a un pago econ\u00f3mico acordado con las nuevas Diputaciones Provinciales para que \u00e9stas recaudasen\u00a0 \u201clo que el Ministerio de Hacienda hubiera podido recaudar por su cuenta\u201d. El acuerdo ten\u00eda en principio 8 a\u00f1os de vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se lleg\u00f3 a la real orden del 12 de diciembre de 1879 en la que se reconoce a las Diputaciones provinciales de los tres territorios vascos las facultades para recaudar el impuesto de inmuebles en la forma que estimaran m\u00e1s conveniente e incluso para la creaci\u00f3n de arbitrios propios y de los Ayuntamientos, previa aprobaci\u00f3n del Gobernador civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n el Concierto Econ\u00f3mico es el\u00a0sistema de financiaci\u00f3n impuesto por la Corona de Espa\u00f1a y propio de las tres provincias Vascongadas\u00a0 en virtud del cual se establecen y regulan las relaciones financieras y tributarias entre aquellas y el Estado espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La bilateralidad activa de iniciativa no ha sido aceptada por Espa\u00f1a en la etapa foral. Del mismo modo y jur\u00eddicamente hablando no se puede afirmar que se haya dado una relaci\u00f3n bilateral en el establecimiento y sucesivas pr\u00f3rrogas de los convenios y conciertos econ\u00f3micos ni en la aprobaci\u00f3n de los propios Estatutos de Autonom\u00eda de Navarra y del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La bilateralidad activa de defensa como era el pase o uso foral fue extraordinariamente eficaz en la etapa foral permitiendo a las instituciones vascas y a Navarra \u00a0el ejercicio de una oposici\u00f3n contundente frente a reales c\u00e9dulas y provisiones, lo mismo que con respecto a decisiones y sentencias judiciales y aun a disposiciones eclesi\u00e1sticas de Roma. \u00a0Fue una forma de correcci\u00f3n o resistencia frente a los ejecutivos por parte de las Juntas Generales de \u00c1lava, Vizcaya y Guip\u00fazcoa as\u00ed como por la Diputaci\u00f3n del Reino de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se recoge, inicialmente en el Fuero Viejo de Vizcaya de 1452 (Ley XV), en el Fuero Nuevo de 1526 (\u00abno cumplimiento de cartas \u00abdesaforadas\u00bb) o en la Nueva Recopilaci\u00f3n de Fueros de Guuip\u00faacoa en 1696.\u00a0En \u00c1lava, la plasmaci\u00f3n real del \u00abpase foral\u00bb no se produce hasta el siglo XVIII (Real C\u00e9dula de 1703).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la expresi\u00f3n juntera, el \u00abpase foral\u00bb es la \u00abllave maestra de los fueros\u00bb para preservar el Derecho vigente en cada territorio foral, con posibilidad abierta de recurso contra cualquier disposici\u00f3n contraria al Derecho de las provincias vascas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los ejemplos hist\u00f3ricos de \u00abpase foral\u00bb se concreta la existencia de un verdadero concepto pol\u00edtico-jur\u00eddico preexistente incluso a nuestra realidad constitucional actual e inderogable por tanto de forma unilateral dada su naturaleza jur\u00eddica pactada o contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la etapa de los conciertos no ha existido el pase o uso foral que fue expresamente derogado sin que en las distintas renovaciones de los conciertos se haya llegado a exigir eficazmente su restablecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed se sigue los escasos caminos jur\u00eddicos que tanto las provincias vascas como Navarra tienen para impedir los actos de fuerza del Estado as\u00ed como los recursos de inconstitucionalidad con los que se frena la actividad ordinaria de las instituciones vasco-navarras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha tenido en cuenta por la Corona de Espa\u00f1a la exigencia constitucional de la disposici\u00f3n derogatoria segunda por la que se derogaba la anulaci\u00f3n de los derechos forales tras las guerras carlistas ni se ha llevado a sus verdaderas potencialidades la disposici\u00f3n adicional primera en cuanto ampara los derechos hist\u00f3ricos de los territorios forales, la cual bien entendida dar\u00eda fundamento constitucional al pase foral en la actualidad.<\/p>\n<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Introducci\u00f3n primera: Nociones generales de los fueros Fuero Es un t\u00e9rmino \u00a0polis\u00e9mico. 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Fuero de las villas Los fueros municipales se componen de un doble contenido: Por una parte el dador del fuero sea rey, abad o se\u00f1or recoge los usos y costumbres ancestrales de esa villa y a este primer suelo jur\u00eddico le a\u00f1ade una serie de privilegios como puede ser el tener feria, tener mercado, una disminuci\u00f3n de pechas o peajes etc. A esta segunda parte del contenido foral municipal como fruto de una concesi\u00f3n real, se le considera como \u201cprivilegios\u201d.\" \/>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/los-fueros-vascos-y-la-bilateralidad-politica\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Los fueros vascos y la bilateralidad pol\u00edtica - Nabarralde\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Introducci\u00f3n primera: Nociones generales de los fueros Fuero Es un t\u00e9rmino polis\u00e9mico. 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