{"id":32402,"date":"2015-04-23T08:32:01","date_gmt":"2015-04-23T06:32:01","guid":{"rendered":"https:\/\/nabarralde.eus\/hacia-una-nueva-concepcion-de-las-constituciones-y-la-soberania\/"},"modified":"2015-04-23T08:32:01","modified_gmt":"2015-04-23T06:32:01","slug":"hacia-una-nueva-concepcion-de-las-constituciones-y-la-soberania","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/hacia-una-nueva-concepcion-de-las-constituciones-y-la-soberania\/","title":{"rendered":"Hacia una nueva concepci\u00f3n de las constituciones y la soberania"},"content":{"rendered":"\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n transcribo un texto jur\u00eddico que present\u00e9 en el encuentro de los grupos parlamentarios de ERC y Eusko Alkartasuna celebrado el 14 de enero del 2003 en Gasteiz. Aunque su contenido ha quedado sobrepasado por los acontecimientos pol\u00edticos vividos en nuestro pa\u00eds, todav\u00eda hay algunos elementos de reflexi\u00f3n que considero vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BALANCE DE VEINTICINCO A\u00d1OS DE CONSTITUCI\u00d3N Y ESTATUTOS DE AUTONOM\u00cdA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para una naci\u00f3n sin estado propio, el acceso a la soberan\u00eda es un reto principalmente pol\u00edtico que requiere una reflexi\u00f3n estrat\u00e9gica permanente. Los catalanes, como pueblo, hemos llegado al final de una etapa y estamos en una situaci\u00f3n comparable con la de aqu\u00e9l que se encuentra ante una pared y se plantea el problema de c\u00f3mo saltarla. Una pared construida sobre el pacto pol\u00edtico constitucional y estatutario que culmin\u00f3 la transici\u00f3n del franquismo hacia el estado de las autonom\u00edas. De esta transici\u00f3n surge un Estado espa\u00f1ol reformulado como un estado compuesto pero sin perder su car\u00e1cter unitario. Llegados a los veinticinco a\u00f1os de vigencia, desde Catalu\u00f1a y desde Euskadi surgen planteamientos renovados que parten de un punto en com\u00fan: la consideraci\u00f3n de los pueblos vasco y catal\u00e1n como sujetos de derecho, con formulaciones diferentes seg\u00fan la idiosincrasia de cada uno. Tenemos un problema compartido: la soberan\u00eda del pueblo espa\u00f1ol que la Constituci\u00f3n de 1978 consagra como indivisible y que la cultura integrista y estatalista que domina la vida pol\u00edtica espa\u00f1ola contrapone como un dogma a cualquier planteamiento de reforma, ya sea de soberan\u00eda compartida o de libre asociaci\u00f3n, surgido de las naciones sometidas a un r\u00e9gimen de dominaci\u00f3n. En este documento no exploraremos las posibles v\u00edas de estos planteamientos de reforma del marco constitucional vigente en el Estado espa\u00f1ol, porque son objeto de la intervenci\u00f3n de Joan Ridao, sino que en un primer momento analizaremos brevemente c\u00f3mo se ha neutralizado la posibilidad de que exista un \u00e1mbito de decisi\u00f3n propio dentro del marco auton\u00f3mico vigente mediante la desnaturalizaci\u00f3n de la categor\u00eda de competencias exclusivas en los estatutos vigentes, y en un segundo momento haremos una mirada panor\u00e1mica a otros sistemas pol\u00edticos europeos que nos pueden servir de referencia para abrir caminos de evoluci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en 1979 se establecieron algunas competencias exclusivas en los estatutos vasco y catal\u00e1n se explic\u00f3, por parte de las fuerzas pol\u00edticas que participaron en su redacci\u00f3n, que hab\u00eda que interpretar su contenido como el resultado de un pacto pol\u00edtico que preservaba un \u00e1mbito reservado a la potestad exclusiva auton\u00f3mica sin margen de intervenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n central. El balance que hacemos despu\u00e9s de casi veinticinco a\u00f1os es que estas competencias exclusivas han quedado limitadas y transformadas en competencias compartidas o, en algunos casos, meramente ejecutivas como consecuencia de la reinterpretaci\u00f3n y reelaboraci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n efectuadas por el Tribunal Constitucional. En primer lugar, hay que tener en cuenta que esta transformaci\u00f3n no empieza en estos \u00faltimos a\u00f1os, sino que lo hace muy pronto, ya en el per\u00edodo 1981-1982 cuando las primeras sentencias del Tribunal Constitucional establecieron la teor\u00eda de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, a partir de la sentencia 1\/1982, de 28 de enero, dictada con motivo de la impugnaci\u00f3n del RD\/2869\/1980 de 30 de septiembre por la cual se establec\u00edan las condiciones y el orden de prioridad para la compatibilidad de los valores de renta fija emitidos directamente o cualificados por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el coeficiente de fondos p\u00fablicos de las Cajas de Ahorros. La construcci\u00f3n jurisdiccional de esta teor\u00eda se fundamenta en argumentos como estos: \u201cEste marco implica la existencia de unos principios b\u00e1sicos del orden econ\u00f3mico que han de aplicarse con car\u00e1cter unitario, unicidad que est\u00e1 reiteradamente exigida por la Constituci\u00f3n, cuyo pre\u00e1mbulo garantiza la existencia de \u00abun orden econ\u00f3mico y social justo\u00bb y cuyo articulo segundo establece un principio de unidad que se proyecta en la esfera econ\u00f3mica por medio de diversos preceptos constitucionales, tales como el 128, entendido en su totalidad; el 131.1, el 139.2 y el 138.2, entre otros. Por otra parte, la Constituci\u00f3n fija una serie de objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico cuya consecuci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica aplicables, con car\u00e1cter general, a todo el territorio nacional\u201d1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de este momento, el reparto competencial entre Estado y Generalitat, dise\u00f1ado gen\u00e9ricamente en los textos constitucional y estatutario, se ha transformado en una utilizaci\u00f3n expansiva de las competencias estatales en materia socioecon\u00f3mica por parte de la legislaci\u00f3n emanada de las Cortes Generales que ha reducido sustancialmente las potencialidades de las previsiones estatutarias en esta materia. Como se\u00f1ala el Consell Consultiu de le Generalitat en un dictamen reciente, \u201cla reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional dilucidando las respectivas competencias se ha caracterizado por asegurar la preeminencia de la posici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a dentro del conjunto del sistema financiero, en detrimento de las competencias auton\u00f3micas en el mismo sector, y por ampliar la noci\u00f3n material de \u201cbases\u201d de manera que no quede limitada a las actuaciones de tipo normativo, sino que tambi\u00e9n se extienda a los actos de ejecuci\u00f3n, de forma que desde las instancias centrales se pueda pasar directamente a la ejecuci\u00f3n o a la adopci\u00f3n de actos administrativos singulares (en este sentido, Dictamen n\u00fam. 191, de 7 de junio de 1994, F II).\u201d2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un segundo factor a tener en cuenta es que esta reelaboraci\u00f3n de la doctrina de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d iba precedida por otra sentencia, la 32\/1981, de 28 de julio, relativa a la ley 6\/1980, de 17 de septiembre, llamada \u201cde transferencia urgente y plena de las diputaciones catalanas a la Generalitat\u201d3. Cuando el Parlament de Catalu\u00f1a aprob\u00f3 esta ley que comportaba la desaparici\u00f3n de las diputaciones provinciales y su substituci\u00f3n por unos consejos territoriales provisionales mientras no se establec\u00eda la nueva divisi\u00f3n administrativa del territorio catal\u00e1n, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 que no se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque no garantizaba los intereses locales y supramunicipales en manos de una entidad de competencia y configuraci\u00f3n esencialmente dotada para la defensa de los mismos. La Generalitat puede modificar el r\u00e9gimen competencial de las diputaciones pero no vaciarlas totalmente de funciones. El fundamento argumental de esta sentencia se construye sobre la teor\u00eda de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda local rescatada del constitucionalismo alem\u00e1n por Luciano Parejo4. Originariamente esta construcci\u00f3n doctrinal estaba pensada para proteger instituciones locales debidamente conformadas y definidas en el texto constitucional alem\u00e1n. Pero no sucede as\u00ed en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, la cual no atribuye ning\u00fan contenido competencial m\u00ednimo a las entidades locales, en concreto a las provincias, motivo por el cual el Tribunal Constitucional tiene que acudir a afirmaciones tan poco consistentes como \u00e9sta: \u201cla garant\u00eda institucional no asegura un contenido concreto o un \u00e1mbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservaci\u00f3n de una instituci\u00f3n en t\u00e9rminos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar\u201d5. A partir de este pronunciamiento se altera el contenido y las potencialidades que los redactores del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a (EAC) hab\u00edan concebido, en el sentido de que, de acuerdo con los art\u00edculos 5.3 y 9.8 del EAC, se atorgaba a la Generalitat la competencia exclusiva para ordenar la Administraci\u00f3n territorial propia de Catalu\u00f1a. Dar a las provincias el car\u00e1cter de instituci\u00f3n esencial del Estado cuando realmente, y l\u00f3gicamente, esta instituci\u00f3n desaparece en las comunidades aut\u00f3nomas uniprovinciales, en las que los intereses del territorio est\u00e1n subsumidos y potenciados por una autonom\u00eda pol\u00edtica cualitativamente superior, y a la vez negar a las Comunidades Aut\u00f3nomas pluriprovinciales la potestad de garantizar la autonom\u00eda local a trav\u00e9s de instituciones propias, es una contradicci\u00f3n que s\u00f3lo se sustenta a partir de una concepci\u00f3n que caracteriza al legislativo auton\u00f3mico como un sujeto agresivo y a la provincia como la instituci\u00f3n a preservar en consideraci\u00f3n a su papel de elemento clave para la articulaci\u00f3n territorial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debemos olvidar que esta sentencia se dict\u00f3 bajo los efectos pol\u00edticos derivados del parcialmente frustrado intento de golpe de estado del 23-F que ten\u00eda la defensa de \u201cla unidad de Espa\u00f1a\u201d como trasfondo. Para reconducir el proceso auton\u00f3mico se cre\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n de Expertos sobre Autonom\u00edas\u201d, presidida por Eduardo Garc\u00eda de Enterria y de la cual formaba parte el ya citado Luciano Parejo. \u201cEn aquel contexto, ofrecer las provincias como garant\u00eda de continuidad entre el r\u00e9gimen anterior y las autonom\u00edas constitu\u00eda un mensaje dirigido a los sectores contrarios a la aparici\u00f3n de estas \u00faltimas\u201d6. Con la sentencia 32\/1981, el Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional la ley catalana que transfer\u00eda las competencias de las diputaciones a la Generalitat, ha bloqueado el desarrollo de la organizaci\u00f3n territorial en Catalu\u00f1a; la organizaci\u00f3n territorial conlleva la organizaci\u00f3n administrativa, y la organizaci\u00f3n administrativa conlleva la eficacia de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con los costes econ\u00f3micos que supone la ineficacia de la Administraci\u00f3n por su falta de adecuaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. En estos momentos Catalu\u00f1a es uno de los territorios con m\u00e1s niveles de administraci\u00f3n: municipal, local, consorcios, mancomunidades, niveles intermedios, provincial, etc. Esto es fruto de una superposici\u00f3n de varias administraciones que no han encontrado complementariedad ni racionalidad ya que no podemos decidir sobre el modelo de administraci\u00f3n interna de Catalu\u00f1a desde Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tercer factor de distorsi\u00f3n del pacto estatutario lo constituye la jurisprudencia constitucional sobre lo que hay que entender por \u201cbases estatales\u201d, las que armonizan las varias competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Como muy bien sintetiza Ramon Llevadot en un estudio reciente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa interpretaci\u00f3n del alcance de las \u00abbases\u00bb estatales sobre \u00abla ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguros\u00bb (art. 149.1.11 CE) y de \u00ablas bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica\u00bb (art. 149.1.13 CE) han sido la causa principal de la minimizaci\u00f3n de las competencias auton\u00f3micas sobre la materia y, en general, sobre m\u00faltiples materias en las que el Estado tiene las bases y a las Comunidades Aut\u00f3nomas les corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecuci\u00f3n. Es cierto que el Tribunal Constitucional debe establecer determinados par\u00e1metros para decidir si una norma estatal es b\u00e1sica o no, pero no es menos cierto que el hecho de que siga un criterio expresamente casu\u00edstico, atendiendo fundamentalmente a la \u00abfinalidad\u00bb de la norma \u2013opinable y discrecional, seg\u00fan creemos\u2013, coloca a las Comunidades Aut\u00f3nomas en situaciones de permanente inseguridad\u201d7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace poco nos lament\u00e1bamos de la involuci\u00f3n forzada por el Partido Popular, pero las bases del agotamiento del actual modelo auton\u00f3mico, el que cre\u00edan haber pactado en la Constituci\u00f3n y los estatutos los nacionalistas vascos y catalanes, se encuentran en los a\u00f1os 1981-1982. Cuando el PSOE llega al gobierno en 1982, \u00e9ste asume y da continuidad a los condicionantes de hecho y de derecho que limitan el desarrollo auton\u00f3mico. En resumen, el impulso reformador de las estructuras del Estado ha ido decayendo y se ha consolidado una distorsi\u00f3n interpretativa del texto estatutario en Catalu\u00f1a que ha derivado hacia una situaci\u00f3n de colapso: la regulaci\u00f3n del Estado es tan exhaustiva que no deja margen a los instrumentos de los que deb\u00eda disponer la Generalitat de Catalu\u00f1a, tanto en el orden territorial como en el socioecon\u00f3mico. La situaci\u00f3n actual es de involuci\u00f3n no s\u00f3lo por la influencia de personajes del estilo de Jim\u00e9nez de Parga a la cabeza de instituciones clave del Estado, sino tambi\u00e9n por la tendencia a la confusi\u00f3n de poderes en funci\u00f3n de un objetivo que es la consolidaci\u00f3n para toda la eternidad, inmutable e indivisible, del Estado espa\u00f1ol. Este fen\u00f3meno nos lleva a un marco pol\u00edtico en el que ser\u00e1 muy dif\u00edcil, en un momento en el que el Estado se bunqueriza, sacar adelante las propuestas de Catalu\u00f1a y Pa\u00eds Vasco de superaci\u00f3n de este marco pol\u00edtico. Hay una doble corriente con sentidos inversos: el Estado sigue un proyecto inmovilista contrario a la pluralidad nacional, mientras que en Catalu\u00f1a y Euskadi se est\u00e1 generando una corriente de superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n y al mismo tiempo de aceptaci\u00f3n de su diversidad social y nacional interna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CAMBIOS CONSTITUCIONALES EN EUROPA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Estado franc\u00e9s tambi\u00e9n mantiene inalterable el dogma de un \u00fanico pueblo franc\u00e9s, sin reconocer la existencia de minor\u00edas nacionales en su interior. Su vigente Constituci\u00f3n de 1958 s\u00f3lo reconoce como diferentes los pueblos \u201cd\u2019outre-mer\u201d, a los que reconoce el derecho a la libre determinaci\u00f3n. As\u00ed se puso de manifiesto en el rechazo del Consejo Constitucional al proyecto de ley relativo al estatuto de la colectividad territorial de C\u00f3rcega de 1991, durante la etapa de gobierno socialista. La expresi\u00f3n \u201cpueblo corso\u201d que figuraba en el art\u00edculo primero del proyecto de estatuto fue rechazada porque la noci\u00f3n de \u201cpueblo\u201d se admite referida al pueblo franc\u00e9s y tiene que ser una \u201ccategor\u00eda unitaria insusceptible de cualquier divisi\u00f3n\u201d8. Pero fuera de Espa\u00f1a y Francia, en otros estados europeos hay elementos de evoluci\u00f3n positivos, como en Italia y en B\u00e9lgica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Italia, como resultado de la presi\u00f3n en pro de la federalizaci\u00f3n del estado ejercida por la Liga Nord en los \u00faltimos a\u00f1os, se han hecho reformas constitucionales importantes que avanzan en esta l\u00ednea. La ley constitucional 3\/2001, ratificada por refer\u00e9ndum el 7 de octubre del mismo a\u00f1o, modifica parcialmente su vigente Constituci\u00f3n de 1947 en algunos preceptos b\u00e1sicos relativos a la configuraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las regiones y las entidades locales y sus relaciones con la administraci\u00f3n estatal9. Es interesante constatar la trascendencia de estas modificaciones normativas y compararlas con el sistema constitucional espa\u00f1ol actual. La primera modificaci\u00f3n afecta al art\u00edculo 114 que pasa a tener el siguiente redactado: \u201cLa Rep\u00fablica est\u00e1 constituida por los municipios, las provincias, las entidades metropolitanas, las Regiones y el Estado\u201d. El contraste con el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola es evidente: \u201cEl Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Aut\u00f3nomas que se constituyan\u201d. Trasladar el redactado italiano al texto espa\u00f1ol equivaldr\u00eda a decir: \u201cEl Reino de Espa\u00f1a se organiza territorialmente en municipios, provincias, Comunidades Aut\u00f3nomas y el Estado\u201d. En el nuevo texto italiano, el conjunto del sistema de representaci\u00f3n pol\u00edtica, que es la Rep\u00fablica, lo integran varias administraciones territoriales \u2013una de las cuales es la estatal\u2013 con niveles competenciales diferentes. Este redactado parece apuntar hacia un proceso de redistribuci\u00f3n del conjunto de las actividades ligadas al inter\u00e9s general, donde el papel del estado queda desprovisto de la funci\u00f3n tutelar sobre las otras entidades territoriales, las cuales ven revalorizado su papel de gestores p\u00fablicos y de agentes pol\u00edticos con capacidad de se\u00f1alar las prioridades de desarrollo econ\u00f3mico y social de forma concurrente con el estado. \u00c9ste, hasta ahora, manten\u00eda una posici\u00f3n de monopolio por lo que se refiere a decidir sobre infraestructuras, redes de transporte, telecomunicaciones, producci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda entre otras materias, las cuales pasar\u00e1n a ser objeto de legislaci\u00f3n concurrente entre el Estado y las Regiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es interesante destacar el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre Estado y Regiones que quedar\u00e1 estructurado en tres bloques: un primer grupo de competencias exclusivas del Estado (defensa, moneda, legislaci\u00f3n electoral, entre otras); un segundo grupo de competencias en las que habr\u00e1 una legislaci\u00f3n concurrente entre el Estado y las Regiones, en materias como investigaci\u00f3n cient\u00edfica, puertos y aeropuertos, grandes redes de transporte y navegaci\u00f3n, deportes, protecci\u00f3n civil y otras; y finalmente, en tercer lugar, una cl\u00e1usula residual favorable a las regiones que atribuye a la legislaci\u00f3n regional la potestad de regular todas aquellas materias no exclusivamente reservadas a la competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda innovaci\u00f3n destacable es la interiorizaci\u00f3n de los principios del ordenamiento jur\u00eddico comunitario que se percibe claramente cuando se especifica que la potestad legislativa del Estado y de las Regiones se ejercer\u00e1 respetando la Constituci\u00f3n y sin prejuicio de los v\u00ednculos derivados del derecho comunitario y los tratados internacionales. Tambi\u00e9n el nuevo redactado que se da al art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n italiana incorpora expl\u00edcitamente el principio de subsidiariedad para lo que se refiere a la atribuci\u00f3n de funciones a las varias administraciones p\u00fablicas. Y sobretodo es innovadora la previsi\u00f3n de que las Regiones, en materias de su competencia, pueden establecer acuerdos con estados y con entidades territoriales internas de otros estados, en los casos y las materias que una ley del parlamento de la Rep\u00fablica lo permita. Estas modificaciones constitucionales ponen de manifiesto una tendencia a la redistribuci\u00f3n interna de las competencias entre los diferentes niveles de administraci\u00f3n, fruto de la din\u00e1mica generada por el proceso de construcci\u00f3n europea que se orienta a desproveer a los estados del car\u00e1cter de instrumentos de dominaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos y territorios comprendidos dentro de sus fronteras, para dejar paso a f\u00f3rmulas de codecisi\u00f3n entre estados y entidades subestatales para crear proyectos integrados pero basados en los principios de subsidiariedad, diversidad y adecuaci\u00f3n entre medios y finalidades perseguidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Estado espa\u00f1ol, en cambio, vive un proceso de recuperaci\u00f3n de competencias en detrimento de las otras administraciones territoriales y se reserva la exclusividad de las decisiones supraauton\u00f3micas sin abrir espacios compartidos con las otras administraciones p\u00fablicas, ya sea en materia de agricultura o de grandes infraestructuras, incluso decidiendo unilateralmente a pesar del posicionamiento contrario de las autonom\u00edas directamente afectadas en cuestiones tan relevantes como por ejemplo el trasvase del Ebro. La concepci\u00f3n neo-cesarista del Estado, la radialidad forzada del trazado de las infraestructuras, la persistencia de las pol\u00edticas que tienden a desarticular los espacios de intercambio tradicionales como el eje mediterr\u00e1neo, etc., son muestras de la hegemon\u00eda de un pensamiento pol\u00edtico nacional espa\u00f1ol que navega a contracorriente de los principios de cooperaci\u00f3n, subsidiariedad y diversidad que poco a poco se abren paso en otros estados vecinos. Invertir esta tendencia requiere repensar cr\u00edticamente la relaci\u00f3n entre medios y finalidades de las diferentes administraciones p\u00fablicas y sustituir la dominaci\u00f3n por la equidad en el trato entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En B\u00e9lgica, despu\u00e9s de la reforma constitucional de 1993, se ha consolidado la evoluci\u00f3n hacia un estado federal integrado por comunidades y regiones en base a dos ejes principales: el primero es el reconocimiento de las tres identidades ling\u00fc\u00edstico-culturales que conviven en el Estado belga: la comunidad flamenca, la francesa y la german\u00f3fona. El segundo eje es de car\u00e1cter pol\u00edtico-administrativo en virtud del cual se configuran tres regiones: la flamenca, la de Bruselas capital y Valonia. En junio de 2001 la administraci\u00f3n federal traspas\u00f3 nuevas competencias en materia cultural y fiscal a las regiones. Ante la creciente preponderancia econ\u00f3mica y pol\u00edtica de la comunidad flamenca, crecen entre los franc\u00f3fonos las opiniones que cuestionan la existencia misma del estado belga y se plantean la reunificaci\u00f3n con Francia10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se perciben movimientos de refuerzo del integrismo de estado ni en el Reino Unido ni en Alemania. El Reino Unido puso en marcha en 1998 el proceso de \u201cdevolution\u201d de autonom\u00eda legislativa a Escocia y Gales tambi\u00e9n y los acuerdos de paz para Irlanda del Norte. Puesto que en el Reino Unido no tienen constituci\u00f3n codificada sino un sistema de compilaci\u00f3n legislativa que se actualiza en funci\u00f3n del principio de supremac\u00eda del parlamento, sin mecanismos jur\u00eddico-formales que condicionen y controlen la expresi\u00f3n de esta voluntad, aparentemente y realmente la ley de autonom\u00eda escocesa es formalmente una ley del parlamento brit\u00e1nico (la Scotland Act), que \u00e9ste puede modificar en cualquier momento. O mejor dicho, que no obliga al parlamento de Westminster ni siquiera a reformarla si quisiera legislar contra ella. Funciona en cambio el principio de lealtad entre parlamentos, raz\u00f3n por la cual no ha habido conflictos competenciales en los a\u00f1os que llevan de recuperaci\u00f3n del poder legislativo escoc\u00e9s. En Alemania la \u00faltima reforma constitucional lleva fecha de 1992, cuando se incrementaron las competencias de los lander, los cuales pueden incluso transferir derechos de soberan\u00eda a instituciones regionales transfronterizas (art. 24.1 de la Constituci\u00f3n), previa aprobaci\u00f3n del gobierno federal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esta tendencia a la diversificaci\u00f3n del poder en el interior de los estados y al reconocimiento de la pluralidad no ha influido en el debate de la Convenci\u00f3n Europea que debe redactar un proyecto constitucional para la Uni\u00f3n. Giscard d\u2019Estaing simboliza la influencia pol\u00edtica de los estados que tienen una visi\u00f3n integrista de s\u00ed mismos y as\u00ed lo proyectan en la propuesta inicial, pensada para hacer un tratado entre estados consistente en establecer un pacto de reestructuraci\u00f3n de competencias entre ellos. S\u00f3lo Prodi ha sacado a la luz un proyecto propio que habla de estados y pueblos como sujetos de derechos. No sabemos todav\u00eda cual ser\u00e1 el contenido definitivo del proyecto de Constituci\u00f3n europea, aunque seguramente dar\u00e1 un papel fundamental a los estados. Debemos intentar que en ella se vean reflejados el reconocimiento de la pluralidad ling\u00fc\u00edstica, el derecho de que en cada territorio se reconozca la diversidad existente en Europa, y en \u00faltimo t\u00e9rmino el derecho a la autodeterminaci\u00f3n. El texto de la Constituci\u00f3n europea reflejar\u00e1 esta situaci\u00f3n de equilibrio inestable en el proceso de construcci\u00f3n de Europa: favorecer el liberalismo econ\u00f3mico y el estatalismo pol\u00edtico, es decir, reforzar el papel de los estados en un mayor o menor grado en funci\u00f3n del peso del conjunto de estados m\u00e1s estatalistas de la UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta el contexto europeo y bas\u00e1ndonos en una propuesta que hizo el F\u00f2rum Catal\u00e0 pel Dret a l\u2019Autodeterminaci\u00f311 a la Convenci\u00f3n Catalana para el debate sobre el futuro de la UE, hay que afirmar algo tan fundamental como elemental: las constituciones se basan en las personas y en los pueblos; por lo tanto, existen pueblos, o sea, las nacionalidades citadas en el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, art\u00edculo que habla de nacionalidades y regiones pero que no dice cu\u00e1les son. Si existe nacionalidad, hay un pueblo, y si hay un pueblo \u00e9ste est\u00e1 sujeto a los derechos colectivos, y un derecho esencial es el derecho a la autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REINO DE ESPA\u00d1A: SISTEMA DE DOMINACI\u00d3N POL\u00cdTICA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al sistema pol\u00edtico vigente en el Estado espa\u00f1ol lo podr\u00edamos calificar de dominaci\u00f3n pol\u00edtica12 con democracia participativa y garant\u00eda de los derechos individuales. El Estado, en la \u00e9poca moderna, se ha construido mediante conquistas militares (1714 para los catalanes, 1512 para los navarros) y la consecuente tradici\u00f3n autoritaria de gobierno. Los condicionantes de los poderes f\u00e1cticos en el proceso de redacci\u00f3n e implantaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1978 no pueden ser ignorados, ya que a ellos se debe el no reconocimiento de las naciones vasca, gallega y catalana en el texto constitucional. Debemos volver al debate sobre el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y plantear dos cuestiones antes de cualquier otra propuesta: en el Estado espa\u00f1ol existen nacionalidades, y como naciones tienen un pueblo detr\u00e1s, mayor o menor, siendo un tema aparte el del territorio. Pero en todo caso, ahora que se est\u00e1 refundando el Estado espa\u00f1ol en sentido involutivo para superar la etapa auton\u00f3mica e ir hacia un estado-naci\u00f3n del tipo franc\u00e9s, pero de estirpe castellana, debemos contraponer un modelo en el que la garant\u00eda para no ser absorbidos en este marco jur\u00eddico uniforme sea establecer unas cl\u00e1usulas de salvaguarda sobre la existencia de naciones con unos derechos que hay que preservar y que no deben ser sometidos a una relectura posterior por parte del Tribunal Constitucional (compuesto por miembros nombrados por \u00f3rganos estatales y que no tiene en consideraci\u00f3n que los conflictos b\u00e1sicos son entre Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay juristas de prestigio como Miguel Herrero de Mi\u00f1\u00f3n que defienden que \u201cuna constituci\u00f3n estructuralmente abierta como lo es la espa\u00f1ola\u201d es apta para adecuarse a cambios sustanciales13. Sin embargo, la prioridad pol\u00edtica de todos los gobiernos espa\u00f1oles desde la aprobaci\u00f3n del texto constitucional ha sido mantenerlo inalterable o, en todo caso, interpretable s\u00f3lo restrictivamente en materia de autonom\u00edas. La desnaturalizaci\u00f3n de las competencias exclusivas de los estatutos de autonom\u00eda ha condicionado de forma irreversible el desarrollo legislativo auton\u00f3mico y el marco de autogobierno en estos veinticinco a\u00f1os, y ha conducido al sistema constitucional espa\u00f1ol hacia un modelo restrictivo y anquilosado que se autojustifica dialectalmente con argumentos pobres y autoritarios. Podemos concluir que, con la frustraci\u00f3n de un \u00e1mbito competencialmente exclusivo auton\u00f3mico, se ha perdido la oportunidad de hacer realidad un marco pol\u00edtico que responda efectivamente a la pluralidad nacional del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional es un \u00e1rbitro que, para empezar, no ofrece las m\u00ednimas garant\u00edas de objetividad y justicia para resolver los conflictos de competencias entre administraciones territoriales y el Estado. Por lo tanto, creemos que en Catalu\u00f1a debemos resituar el debate en este punto: naci\u00f3n quiere decir pueblo, pueblo quiere decir derechos, unos derechos que implican la pr\u00e1ctica del derecho de autodeterminaci\u00f3n, el cual puede ejercerse mediante varios tipos de consultas. Con la propuesta de Estatuto Nacional que elaboramos en 199914, Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) fue la \u00fanica formaci\u00f3n pol\u00edtica que puso un texto encima de la mesa, porque creemos que para poder concretar y llevar adelante proyectos en el debate pol\u00edtico hay que escribir, articular y proponer. Esto se podr\u00e1 producir a partir de las elecciones al Parlament de Catalu\u00f1a. Cualquier propuesta debe tener en cuenta que se producir\u00e1 un choque de legitimidades, es decir, que el Estado, con la legitimidad del orden jur\u00eddico actual, no aceptar\u00e1 cambios sustanciales y en cambio puede darse la circunstancia de que haya una mayor\u00eda pol\u00edtica, de composici\u00f3n diversa, que tenga la voluntad de superar este marco. El resultado de las elecciones ser\u00e1 un mandato para el Parlament de Catalu\u00f1a: la redacci\u00f3n de un nuevo Estatuto, y puede haber un choque de legitimidades entre el Estado y Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Canad\u00e1, por ejemplo, un estado con una larga tradici\u00f3n democr\u00e1tica, el Tribunal Supremo dict\u00f3 una sentencia llena de sentido com\u00fan mediante la cual reconoc\u00eda la iniciativa unilateral de un territorio para cambiar el ordenamiento jur\u00eddico de todo el estado, se reconoc\u00eda tambi\u00e9n la legitimidad del estado para garantizar la continuidad de \u00e9ste en aquello que no se viese afectado por el cambio originado en una parte de su territorio, y adem\u00e1s se garantizaban los derechos de la minor\u00eda angl\u00f3fona a trav\u00e9s del mandato de negociaci\u00f3n entre las dos partes. Estas pautas de Canad\u00e1 no se sustentan en un texto constitucional canadiense que espec\u00edficamente lo proponga, sino en el sentido com\u00fan de resoluci\u00f3n de conflictos. Creemos que en Espa\u00f1a, por desgracia, no tendremos la suerte de disponer de un Tribunal Constitucional que abra las puertas a una interpretaci\u00f3n como esta. Todo lo contrario: se est\u00e1 fomentando una contraposici\u00f3n entre derecho y democracia, es decir, se erige una estructura jur\u00eddica cerrada que sirve para negar la democracia; no se pone el derecho a favor de la democracia, sino contra ella. No se argumenta contra las razones que propugnan el cambio, sino que se bunqueriza una estructura pol\u00edtica para oponer la forma ante el fondo. En vez de hablar de estado de derecho, se est\u00e1n planteando unos abstractos derechos del estado a su integridad para oponerse a los derechos de los pueblos que se quieran autodeterminar. En vista de estas circunstancias, debemos plantear un problema de fondo, la \u00fanica manera de poder suscitar posteriormente un conflicto pol\u00edtico de legitimidades y llegar a alguna soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos momentos estamos en la fase de plantear articuladamente y jur\u00eddicamente un reconocimiento expl\u00edcito, con las garant\u00edas que todav\u00eda no tenemos en el Estatut, de la existencia de pueblos diferenciados. Es necesario que se nos reconozca el derecho a decidir, que se acepte la diversidad y que se instaure un marco de relaciones flexible, evitando un marco cerrado que lleve a un conflicto cuyo desenlace en estos momentos no podemos prever.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 STC 1\/1982, de 28 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Dictamen del Consell Consultiu de la Generalitat n\u00fam. 232, de 20 de diciembre de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 STC 32\/1981, de 28 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Luciano Parejo Alfonso, Garant\u00eda institucional y autonom\u00edas locales, Instituto de Estudios de la Administraci\u00f3n Local, Madrid, 1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 STC 32\/1981, de 28 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 Jaume Renyer Alimbau, Camp de Tarragona, realitat metropolitana, Edicions Cosset\u00e0nia, Valls, 1999, p\u00e1g. 31.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 Ramon Llevadot Roig, \u201cLes compet\u00e8ncies de la Generalitat de Catalunya despr\u00e9s de vint anys de vig\u00e8ncia de l\u2019Estatut d\u2019Autonomia. Un balan\u00e7 cr\u00edtic, en especial, en mat\u00e8ries economico-financeres\u201d. Estudis en homenatge a Robert Verg\u00e9s i Cadanet, Consell Consultiu de la Generalitat, Barcelona, 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 Decisi\u00f3n del Consejo Constitucional 290\/1991, de 9 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 Jos\u00e9 Lu\u00eds Prada Fernandez de Sanmamed, \u201cLa reconstrucci\u00f3n constitucional del Estado Regional italiano en la XIII legislatura\u201d. Revista de estudios pol\u00edticos, n\u00fam. 115, enero-marzo de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 Paul-Henry Gendebien, del movimiento Rassemblement Wallonie-France, \u201cFin de la Belgique\u201d, Le Monde, 10 de mayo de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 F\u00f2rum Catal\u00e0 pel Dret a l\u2019Autodeterminaci\u00f3, \u201cEl dret a l\u2019autodeterminaci\u00f3, fonament de la Constituci\u00f3 europea\u201d, 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 Max Weber, Econom\u00eda y sociedad, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, Madrid, 1993, p\u00e1gs. 43 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 Miguel Herrero de Mi\u00f1\u00f3n, \u201cAutodeterminaci\u00f3n y derechos hist\u00f3ricos\u201d, en Derechos hist\u00f3ricos y Constituci\u00f3n, Editorial Cr\u00edtica, Barcelona, 2001, p\u00e1g. 216.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 Jaume Renyer Alimbau y Josep-Llu\u00eds Carod-Rovira, Avantprojecte d\u2019Estatut Nacional d\u2019Autonomia, Editorial Mediterr\u00e0nia, Barcelona, 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/blocs.mesvilaweb.cat\/jrenyer\/?p=269677\">http:\/\/blocs.mesvilaweb.cat\/jrenyer\/?p=269677<\/a><\/p>\n<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A continuaci\u00f3n transcribo un texto jur\u00eddico que present\u00e9 en el encuentro de los grupos parlamentarios de ERC y Eusko Alkartasuna celebrado el 14 de enero del 2003 en Gasteiz. 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