{"id":29521,"date":"2013-11-22T15:52:36","date_gmt":"2013-11-22T13:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/"},"modified":"2013-11-22T15:52:36","modified_gmt":"2013-11-22T13:52:36","slug":"en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/","title":{"rendered":"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de  los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento"},"content":{"rendered":"<p> <\/p>\n<h1>SUMARIO: 1. INTRODUCCI\u00d3N. 2. APLICABILIDAD AL CASO DE LOS FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 340\/1993, DE 16 DE NOVIEMBRE. 3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA. 3.1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. 3.2. DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO. 3.3. PROYECCI\u00d3N SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART\u00cdCULOS 206 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 304 DE SU REGLAMENTO. 4. CONCLUSIONES.<\/h1>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>RESUMEN: <\/strong>La legislaci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola, prev\u00e9 la inmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica por la mera certificaci\u00f3n de dominio expedida por los obispos diocesanos. En este trabajo se analiza de un modo cr\u00edtico este privilegio de la Iglesia Cat\u00f3lica, pues de acuerdo con la opini\u00f3n del autor, ello no es compatible con los principios constitucionales espa\u00f1oles de igualdad religiosa, neutralidad y separaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<h1>1. INTRODUCCI\u00d3N.<a href=\"#_ftn1\">[1]<\/a><\/h1>\n<p>Para comprender el origen hist\u00f3rico de este problema hay que remontarse al siglo XIX, tiempos en los que el modelo de relaciones Iglesia-Estado era de corte confesional.\u00a0 La Ley de 1 de mayo de 1855, decret\u00f3 la desamortizaci\u00f3n general de los bienes del Estado y de la Iglesia Cat\u00f3lica. A ra\u00edz de ello, el Convenio-Ley de 4 de abril de 1860, realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre:<a href=\"#_ftn2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>1) Bienes que la Iglesia adquiriese con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, los cuales quedaban excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las leyes desamortizadoras, no estableci\u00e9ndose respecto a ellos limitaci\u00f3n alguna en cuanto a su disfrute y enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Bienes que la Iglesia poseyera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1860, que s\u00ed estaban sujetos a desamortizaci\u00f3n, y por tanto, pod\u00eda imponerse a su titular la venta forzosa de los mismos.<\/p>\n<p>El Real Decreto de 21 de agosto de 1860,<a href=\"#_ftn3\">[3]<\/a> desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la citada Ley de 4 de abril de 1860, (relativo a los bienes que quedaban exentos de desamortizaci\u00f3n, y por lo tanto de venta forzosa), y con la finalidad de que quedase constancia de la existencia de dichos bienes, se ordenaba a las Di\u00f3cesis en que estuvieran radicados dichos inmuebles, que realizaran una relaci\u00f3n de fincas por triplicado, a incluir en los archivos diocesanos. Se arbitrar\u00eda para los bienes eclesi\u00e1sticos que carecieran de t\u00edtulo inscrito, una f\u00f3rmula para su inscripci\u00f3n, semejante a la que hab\u00eda respecto a los bienes inmuebles estatales: la certificaci\u00f3n posesoria expedida por el Obispo. Este documento acreditaba tanto la posesi\u00f3n del documento por la Iglesia como por las entidades eclesi\u00e1sticas, como que dicho inmueble a inscribir figuraba en el Archivo Diocesano y quedaba excluido de la aplicaci\u00f3n de las leyes desamortizadoras.<a href=\"#_ftn4\">[4]<\/a> El apartado 5\u00ba del art\u00edculo 7 del citado Real Decreto de 21 de agosto de 1860,<a href=\"#_ftn5\">[5]<\/a> exceptuaba de la inclusi\u00f3n en dichos inventarios a <em>todos los edificios que sirven en el d\u00eda para el culto.<\/em><\/p>\n<p>El Real Decreto de 6 de noviembre de 1863<a href=\"#_ftn6\">[6]<\/a> que regula un r\u00e9gimen de certificaciones de posesi\u00f3n, para poder proceder a la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, instituido en 1861, en supuestos de falta de t\u00edtulos escritos que pudieran acreditar la titularidad dominical, expresamente se\u00f1alaba en su Exposici\u00f3n de Motivos que: <em>La ley hipotecaria ofrece en casos an\u00e1logos \u00e1 los particulares el remedio sencillo de las informaciones de posesi\u00f3n; este mismo remedio puede servir al Estado, pero con la ventajosa diferencia de que si aquellos no pueden justificar su posesi\u00f3n sino con el testimonio de personas privadas, este puede hacerlo mas f\u00e1cilmente con documentos aut\u00e9nticos, los cuales son seg\u00fan la ley, t\u00edtulos inscribibles. No ser\u00eda adem\u00e1s materialmente posible, sino con un n\u00famero largu\u00edsimo de autos, instruir, para cada finca de las muchas que se hallan en aquel caso, un expediente de posesi\u00f3n, ni ser\u00eda tampoco conforme \u00e1 los buenos principios de la Administraci\u00f3n, para justificar hechos que le constan oficialmente y sobre los cuales puede certificar, necesitara abonar su dicho con testigos particulares. <\/em>Los puntos 6\u00ba a 12\u00ba desarrollan el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n mediante certificaciones posesorias, y en el punto 13\u00ba, se extiende la citada regulaci\u00f3n a los bienes en posesi\u00f3n del clero y deban permanecer en su poder amortizados, se\u00f1al\u00e1ndose en ese caso que las certificaciones precisas ser\u00edan expedidas por los Diocesanos, al indicar textualmente que: <em>en a misma forma se inscribir\u00e1n los bienes que posea el Clero o se le devuelvan y deban permanecer en su poder amortizados; pero las certificaciones de posesi\u00f3n que para ello fueren necesarias, se expedir\u00e1n por los Diocesanos respectivos.<\/em><\/p>\n<p>RODR\u00cdGUEZ BLANCO<a href=\"#_ftn7\">[7]<\/a> se\u00f1ala que <em>dado que los bienes no se pueden amoldar a los requisitos de la legislaci\u00f3n registral, es el Registro el que se acomoda a los bienes. <\/em>El Real Decreto de 11 de noviembre de 1864,<a href=\"#_ftn8\">[8]<\/a> desarrolla el sistema de inmatriculaci\u00f3n mediante certificaciones posesorias, complementando la norma anterior.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de certificaciones posesorias, tras una serie de modificaciones,<a href=\"#_ftn9\">[9]<\/a> es recogido en los art\u00edculos 24 a 31 del Reglamento Hipotecario de 6 de agosto de 1915, haci\u00e9ndose referencia en el art\u00edculo 31 al r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de bienes de la Iglesia, sobre la base de los precedentes analizados, los Reales Decreto de 6 de noviembre de 1863<a href=\"#_ftn10\">[10]<\/a> y 11 de noviembre de 1864.<a href=\"#_ftn11\">[11]<\/a><\/p>\n<p>Con la reforma hipotecaria de 1944, la posesi\u00f3n, en cuanto hecho jur\u00eddico, desaparece del Registro de la Propiedad, lo cual da lugar a la transformaci\u00f3n de las <em>certificaciones posesorias<\/em> en <em>certificaciones de dominio<\/em>,<a href=\"#_ftn12\">[12]<\/a> flexibiliz\u00e1ndose el acceso de la propiedad al Registro, lo cual se prefiere a <em>admitir la inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n como una forma de admitir el acceso al Registro de la Propiedad de t\u00edtulos defectuosos o de situaciones jur\u00eddicas no plenamente acreditadas.<\/em><a href=\"#_ftn13\">[13]<\/a><\/p>\n<p>Pese a que la legislaci\u00f3n desamortizadora fue derogada por la Ley de Bases del Patrimonio del Estado de 23 de abril de 1964, contin\u00faa formalmente en vigor la normativa aplicable para determinar el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia de los que no exista t\u00edtulo de dominio, surgida de la reforma de la Legislaci\u00f3n Hipotecaria de 1944-1946, de forma que el art\u00edculo 19 del Reglamento Hipotecario permite la inscripci\u00f3n de <em>los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesi\u00e1sticas, o se les devuelvan, y deban quedar amortizados en su poder<\/em>.<a href=\"#_ftn14\">[14]<\/a><\/p>\n<p>La reforma del\u00a0 Reglamento Hipotecario operada mediante el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre,<a href=\"#_ftn15\">[15]<\/a> suprimi\u00f3 la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5.4 del Reglamento Hipotecario en virtud de la cual se exclu\u00eda de la inscripci\u00f3n registral, a los templos destinados al culto cat\u00f3lico, en lo que parec\u00eda constituir una equiparaci\u00f3n al r\u00e9gimen aplicable a los bienes inmuebles p\u00fablicos, que tampoco pod\u00edan acceder al Registro, y que parad\u00f3jicamente, lejos de suponer un privilegio a favor de la Iglesia, supon\u00eda para la misma la imposibilidad de gozar de las ventajas de la publicidad registral respecto a esos inmuebles que quedaban fuera de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de esta an\u00f3mala normativa, en virtud de la cual se exceptuaba de la inscripci\u00f3n registral a los templos destinados al culto cat\u00f3lico, ven\u00eda justificada en la propia Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, en su propia inconstitucionalidad, algo que pese a resultar a todas luces evidente, tard\u00f3 en ser modificado casi veinte a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 1 del citado Real Decreto 1867\/1998, a los art\u00edculos 4<a href=\"#_ftn16\">[16]<\/a> y 5<a href=\"#_ftn17\">[17]<\/a> del Reglamento Hipotecario, posibilitar\u00e1 el acceso al Registro Hipotecario, de cualesquiera bienes inmuebles de titularidad eclesi\u00e1stica, as\u00ed como de los derechos reales constituidos sobre los mismos.<\/p>\n<p>Sin embargo, y a nuestro juicio inexplicablemente, se dej\u00f3 escapar la posibilidad de aprovechar esta oportunidad en que se afrontaba una reforma a fondo de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, para haber procedido a la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 206<a href=\"#_ftn18\">[18]<\/a> de la Ley Hipotecaria y 304<a href=\"#_ftn19\">[19]<\/a> de su Reglamento, en que se equipara a la Iglesia Cat\u00f3lica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho P\u00fablico, a la hora de facilitar la inmatriculaci\u00f3n de bienes inmuebles de titularidad eclesi\u00e1stica, al legitimarse a los <em>Diocesanos<\/em> a expedir las certificaciones pertinentes, asimil\u00e1ndoles de este modo a aut\u00e9nticos <em>funcionarios p\u00fablicos, <\/em>en un pa\u00eds cuya Carta Magna afirma que <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal,<a href=\"#_ftn20\">[20]<\/a> <\/em>una situaci\u00f3n de hecho que cuando menos debe ser calificada como <em>parad\u00f3jica<\/em>, pues encierra un contrasentido interno evidente, pues si ninguna confesi\u00f3n tiene car\u00e1cter estatal, c\u00f3mo entender esta extraordinaria prerrogativa <em>preconstitucional <\/em>reconocida a los <em>Diocesanos <\/em>cat\u00f3licos, que les atribuye funciones de fedatarios p\u00fablicos en manifiesta contradicci\u00f3n, a nuestro modo de ver, con los postulados constitucionales.<\/p>\n<h1>2. APLICABILIDAD AL CASO DE LOS FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 340\/1993, DE 16 DE NOVIEMBRE.<\/h1>\n<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, de 16 de noviembre, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que equiparaba a la Iglesia Cat\u00f3lica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho P\u00fablico, a la hora de no estar obligada a justificar la necesidad de ocupaci\u00f3n de los bienes que tuviere dados en arrendamiento, lo que supon\u00eda una clara forma de facilitar la resoluci\u00f3n de este tipo de contratos, fortaleciendo notablemente la posici\u00f3n del arrendador frente al arrendatario, cuando quien arrendaba esos bienes inmuebles era un ente eclesi\u00e1stico.<\/p>\n<p>Cabe preguntarse desde una perspectiva te\u00f3rica por los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron de apoyo a este precepto que contemplaba un estatuto privilegiado<a href=\"#_ftn21\">[21]<\/a> para la Iglesia Cat\u00f3lica en materia de arrendamientos urbanos, tanto respecto a las dem\u00e1s Confesiones religiosas, como del resto de colectivos de no creyentes. En el fondo la explicaci\u00f3n \u00faltima se encontraba en la adopci\u00f3n durante la dictadura del general Franco de un modelo de car\u00e1cter confesional a la hora de regular las relaciones Iglesia-Estado.<a href=\"#_ftn22\">[22]<\/a><\/p>\n<p>Acudiendo al derecho comparado se intent\u00f3 buscar una instituci\u00f3n que pudiese servir como modelo de referencia en el que inspirar la cobertura jur\u00eddica de ese estado de cosas. Tal paradigma se encontrar\u00e1 en lo que en el derecho alem\u00e1n se conoce como<em> Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico,<\/em><a href=\"#_ftn23\">[23]<\/a><em> <\/em>algo que es radicalmente incompatible con los postulados constitucionales, como indicar\u00e1 el Tribunal Constitucional en la Sentencia 340\/1993.<\/p>\n<p>Esta v\u00eda llevada a sus \u00faltimas consecuencias conducir\u00eda a asimilar las <em>res sacrae<\/em> con las<em> cosas p\u00fablicas<\/em>,<a href=\"#_ftn24\">[24]<\/a> lo cual encuentra un muy dif\u00edcil acomodo en un Estado laico, como es el definido en el art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Frente a este tipo de planteamientos, dif\u00edcilmente admisibles en nuestro modelo constitucional, hubo un sector doctrinal<a href=\"#_ftn25\">[25]<\/a> que advirti\u00f3 el cambio producido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que obligaba a calificar como desfasadas las soluciones que en esta materia aportaban el Concordato de 1953 y normas paralelas, en que la personalidad jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica quedaba configurada a partir de un <em>precipitado<\/em> de la<em> confesionalidad estatal<\/em>, por un lado, y del car\u00e1cter de<em> societas perfecta<\/em>, que por otro se le estaba reconociendo.<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n entre<em> Iglesia Cat\u00f3lica<\/em> y<em> Corporaci\u00f3n P\u00fablica<\/em>, defendida por cierta doctrina<a href=\"#_ftn26\">[26]<\/a> va a quedar en entredicho desde el momento en que se va abriendo paso entre los eclesiasticistas, (y en la propia jurisprudencial del Tribunal Constitucional), una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que supone definir al Estado como aconfesional y laico, es decir, neutral e imparcial, en el que no cabe admitir que el propio Estado pueda emitir juicios de valor, ni positivos ni negativos, sobre la religi\u00f3n en cuanto a tal, que como hemos expuesto, es la l\u00ednea que se va aceptando en la jurisprudencia constitucional.<a href=\"#_ftn27\">[27]<\/a><\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n es la m\u00e1s coherente con el tenor literal de la Constituci\u00f3n que, a la hora de abordar este tema puntualiza que los individuos son libres (art\u00edculo 16.1) e iguales (art\u00edculo 14), y el Estado es neutral (art\u00edculo 16.3), lo que conlleva como consecuencia necesaria la imposibilidad de asimilar el estatuto de la Iglesia Cat\u00f3lica al de las<em> corporaciones,<\/em> tal y como algunos autores anticiparon hace ya varias d\u00e9cadas.<\/p>\n<p>El estudio de esta Sentencia del Tribunal Constitucional es de extraordinaria importancia no solo porque influy\u00f3 determinantemente en la redacci\u00f3n de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en que el privilegio de poder desalojar al inquilino sin tener que probar la necesidad de ocupaci\u00f3n por parte de la Iglesia Cat\u00f3lica de la finca arrendada queda suprimido al asumir el legislador las consecuencias que de esta Sentencia se derivan, sino porque abre una interesante l\u00ednea jurisprudencial que puede contribuir sensiblemente a depurar determinadas \u00e1reas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico sobre las que recaen, a nuestro entender, fundadas sospechas de inconstitucionalidad por ser resquicios de un modelo de relaciones Iglesia-Estado de corte confesional, que fue superado con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, que instaura un modelo que podemos definir como laico, es decir, un sistema en que:<\/p>\n<p>1) El Estado se encuentra separado de la Iglesia.<\/p>\n<p>2) El Estado adopta una posici\u00f3n de neutralidad en sus relaciones con las confesiones religiosas y con los colectivos de ciudadanos no creyentes.<\/p>\n<p>Como con acierto se\u00f1alara BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ ,<a href=\"#_ftn28\">[28]<\/a> la Iglesia Cat\u00f3lica <em>ya no es, por iniciativa de la doctrina conciliar y decisi\u00f3n pol\u00edtica fundamental del Estado espa\u00f1ol, Corporaci\u00f3n\u00a0 de Derecho P\u00fablico equiparable a las que forman parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal a los efectos del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria. Porque ni los fines propios de la Iglesia coinciden con los del Estado, ni su actividad es homologable a la de los \u00f3rganos del Estado, ni la Iglesia como unidad puede ser sustituida dentro de la organizaci\u00f3n del Estado.<\/em><\/p>\n<p>De este modo por v\u00eda jurisprudencial viene a resolverse la definici\u00f3n de la idea de laicidad del Estado, pues como con gran ingenio ha se\u00f1alado CASTRO JOVER se prescindi\u00f3 de esta cita expresa en la Carta Magna, con el fin de no herir la sensibilidad de la Iglesia Cat\u00f3lica y de sus partidos pol\u00edticos afines,<a href=\"#_ftn29\">[29]<\/a> busc\u00e1ndose una f\u00f3rmula que no hiriera sensibilidades, y afirm\u00e1ndose finalmente en el art\u00edculo 16.3 que <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal, <\/em>es decir la Iglesia se encuentra separada del Estado, y \u00e9ste debe adoptar una posici\u00f3n de exquisita neutralidad frente a las diversas creencias religiosas de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Esta nueva manera de enfocar las relaciones entre la Iglesia y el Estado, va a conllevar la necesidad de introducir una serie de modificaciones legales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, con el objeto de adaptarlo plenamente al nuevo modelo por el que se ha optado.<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 del Reglamento, fue planteada doctrinalmente con anterioridad a la Sentencia del\u00a0 Tribunal Constitucional 340\/1993, de 16 de noviembre, por BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ,<a href=\"#_ftn30\">[30]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA,<a href=\"#_ftn31\">[31]<\/a> y LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ.<a href=\"#_ftn32\">[32]<\/a><\/p>\n<p>La trasladabilidad de los argumentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, de 16 de noviembre, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, a la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria, y 304 de su Reglamento ha sido sostenida por civilistas espa\u00f1oles del prestigio de\u00a0 ALBALADEJO,<a href=\"#_ftn33\">[33]<\/a> LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA, LUNA SERRANO, DELGADO ECHEVERR\u00cdA, RIVERO HERN\u00c1NDEZ, RAMS ALBESA,<a href=\"#_ftn34\">[34]<\/a> o DE LA HAZA D\u00cdAZ.<a href=\"#_ftn35\">[35]<\/a><\/p>\n<p>En el mismo sentido opina MANUEL PE\u00d1A BERNALDO DE QUIR\u00d3S,<a href=\"#_ftn36\">[36]<\/a> el cual entiende que este privilegio de la Iglesia Cat\u00f3lica <em>est\u00e1 derogado por la Constituci\u00f3n, (cfr. Disp. Derogatoria 3 CE) por tratarse de una disposici\u00f3n contraria a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley (cfr. Art. 14 CE) y de aconfesionalidad del Estado, (cfr. Art. 16 CE), <\/em>citando en sentido an\u00e1logo<em> obiter, <\/em>la Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, entendiendo plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su Sentencia 340\/1993, de 16 de noviembre. De id\u00e9ntico parecer es MALUQUER DE MOTES BONET,<a href=\"#_ftn37\">[37]<\/a> y tambi\u00e9n modestamente, en trabajos anteriores, quien escribe estas l\u00edneas.<a href=\"#_ftn38\">[38]<\/a><\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n v\u00e1lida a la normativa protectora de los bienes de la Iglesia, nacida a la luz de la reforma de 1944-1946, se encuentra en que en ese momento el Estado Espa\u00f1ol era un estado confesional cat\u00f3lico; bas\u00e1ndose en esta confesionalidad, estableci\u00f3 normas para la protecci\u00f3n institucional de la Iglesia Cat\u00f3lica: en unas ocasiones dicha protecci\u00f3n se llev\u00f3 a efecto dictando normas nuevas en nuestro Derecho, y en otras, como ocurri\u00f3 en este caso, limit\u00e1ndose a dar un nuevo significado, privilegiado, a normas ya existentes y que hab\u00edan surgido con una finalidad distinta. Es decir, <em>la confesionalidad del Estado espa\u00f1ol en el per\u00edodo en que se estableci\u00f3 la regulaci\u00f3n, en materia de inmatriculaci\u00f3n de fincas eclesi\u00e1sticas carentes de t\u00edtulo inscribible, es el origen y justificaci\u00f3n de la normativa vigente.<\/em><a href=\"#_ftn39\">[39]<\/a><\/p>\n<p><em> <\/em>BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ,<a href=\"#_ftn40\">[40]<\/a> entender\u00e1 que la justificaci\u00f3n \u00faltima de estos privilegios hay que encontrarla en el contexto en el que surge la legislaci\u00f3n hipotecaria vigente, en <em>la abusiva utilizaci\u00f3n de criterios religiosos en la definici\u00f3n de las alternativas pol\u00edticas, <\/em>y en las propias consecuencias de la guerra civil que provoca que el ordenamiento se retrotraiga <em>a los modelos desorden prerrevolucionario. <\/em>El resultado ser\u00e1 <em>una Iglesia invadiendo el terreno jurisdiccional del Estado \u2026 (y) un Estado mirando a la Iglesia como un instrumentum regni, <\/em>es precisamente esto lo que justifica <em>la aparici\u00f3n de decisiones del poder legislativo similares a la que es objeto de estas reflexiones y, por subsiguiente alteraci\u00f3n de las circunstancias, la caducidad de las mismas.<\/em><\/p>\n<h1>3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA.<\/h1>\n<p>Vamos a realizar una sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional desde una doble perspectiva, tanto desde el punto de vista del principio de<em> igualdad, <\/em>como del principio de<em> laicidad.<\/em><\/p>\n<h2>3.1. Desde el punto de vista del principio de igualdad.<\/h2>\n<p>No puede entenderse que la Iglesia Cat\u00f3lica se encuentre en una situaci\u00f3n especial, pues el proceso desamortizador desapareci\u00f3 hace m\u00e1s de un siglo, de modo que el contexto en que surge este privilegio, <em>no puede equipararse a la actualidad,\u00a0 ni justifica una posible situaci\u00f3n de utilidad o inter\u00e9s general a su favor.<a href=\"#_ftn41\">[41]<\/a><\/em><\/p>\n<p>Tal principio no exige un trato exactamente igual a todos los individuos, pues caben tales diferencias si est\u00e1n debidamente justificadas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, en su Fundamento Jur\u00eddico 4\u00ba, letra c), se\u00f1ala respecto a la diferencia de trato que en el mencionado precepto se establec\u00eda entre los supuestos de titularidad del bien arrendado por parte de la Iglesia Cat\u00f3lica y los de otra Confesi\u00f3n, o un particular:<\/p>\n<p>1) Que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulaci\u00f3n de una materia entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art\u00edculo 14 C.E., sino \u00fanicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse<em> sustancialmente iguales<\/em> y<em> no posean una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.<\/em><\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de este trato de favor para la Iglesia Cat\u00f3lica encuentra un fundamento especialmente dif\u00edcil desde el momento en que la propia jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no hay una <em>distinci\u00f3n objetiva<\/em> en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica y las dem\u00e1s personas f\u00edsicas y jur\u00eddico privadas (las dem\u00e1s confesiones por ejemplo) que justifique una soluci\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>2) Que para que la diferencia de trato sea constitucionalmente l\u00edcita, las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de tal diferencia deben ser <em>proporcionadas<\/em> a la finalidad perseguida por el legislador.<\/p>\n<p>Tal <em>juicio de proporcionalidad<\/em>, ha manifestado el Tribunal Constitucional<a href=\"#_ftn42\">[42]<\/a> que deber\u00e1 recaer sobre el an\u00e1lisis conjunto de estos tres elementos:<\/p>\n<p>a) La<em> medida<\/em> que se ha adoptado: estamos ante un trato de favor a la Iglesia Cat\u00f3lica que no puede encontrar m\u00e1s justificaci\u00f3n que la de haber tenido su g\u00e9nesis en un modelo de Estado confesional, en estos momentos superado.<\/p>\n<p>b) El<em> resultado<\/em> producido: que no es otro que una vulneraci\u00f3n del principio de laicidad del Estado.<\/p>\n<p>c) La<em> finalidad<\/em> pretendida por el legislador en el supuesto concreto: que no es asumible por un Estado laico en el que no cabe equiparar los fines religiosos con los fines p\u00fablicos, ni emitir juicios de valor de car\u00e1cter positivo referidos al hecho religioso en cuanto tal.<\/p>\n<p>No existir\u00eda justificaci\u00f3n a este trato de favor de la Iglesia Cat\u00f3lica, <em>ni por la finalidad que persigue la disposici\u00f3n ni por los efectos que la misma genera. El trato de favor que se evidencia en ayuda de la Iglesia Cat\u00f3lica se manifiesta enormemente vinculado a un sentido confesional del Estado, ciertamente propio de una \u00e9poca determinada pero en nada parecido a la situaci\u00f3n actual ni conforme con la Constituci\u00f3n, que proclama en su art\u00edculo 16\u00a0 que \u201cninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal\u201d. <\/em>Por lo que estar\u00edamos ante un caso<em> <\/em>de inconstitucionalidad sobrevenida.<a href=\"#_ftn43\">[43]<\/a><\/p>\n<p>DE LA HAZA D\u00cdAZ,<a href=\"#_ftn44\">[44]<\/a> se\u00f1ala que esta diferencia de trato no encuentra justificaci\u00f3n alguna desde el punto de vista del principio de igualdad, pues para que una diferencia de trato pueda resultar justificada, conforme a la interpretaci\u00f3n que de este principio hace la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,<a href=\"#_ftn45\">[45]<\/a> es preciso que supere un juicio de proporcionalidad en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n existente entre la <em>medida<\/em> adoptada, el <em>resultado<\/em> producido y la <em>finalidad<\/em> pretendida por el legislador. Dicha desigualdad de trato s\u00f3lo estar\u00eda justificada:<\/p>\n<p>1) Cuando dicho tratamiento responda a circunstancias objetivamente\u00a0 desiguales, y la aplicaci\u00f3n rigurosa del principio de igualdad diera lugar a consecuencias injustas.<\/p>\n<p>Para justificar la legislaci\u00f3n hipotecaria objeto de controversia, ser\u00eda preciso alegar que la Iglesia Cat\u00f3lica est\u00e1 en una situaci\u00f3n objetivamente desigual respecto a las dem\u00e1s confesiones religiosas, e incluso, respecto a las dem\u00e1s personas que se encuentran en la situaci\u00f3n de poder inscribir bienes inmuebles carentes de t\u00edtulo de dominio escrito.<\/p>\n<p>Resulta evidente que la Iglesia no se encuentra a d\u00eda de hoy en una situaci\u00f3n especial, (como se encontrase anteriormente a ra\u00edz\u00a0 de la legislaci\u00f3n desamortizadora), que objetivamente justifique el tratamiento desigual y privilegiado que mantiene la vigente legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>2) O cuando la Ley que establezca el trato desigual persiga una finalidad protectora, constitucionalmente justificada.<\/p>\n<p>No cabe entender que en el supuesto de la legislaci\u00f3n hipotecaria que es objeto de controversia, exista una eventual finalidad protectora, derivada de los principios constitucionales, que justifique su mantenimiento. La \u00fanica menci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace a la Iglesia Cat\u00f3lica en su art\u00edculo 16.3, es para equipara a la misma con las dem\u00e1s confesiones religiosas, no estableciendo un principio de protecci\u00f3n, justificativo de la desigualdad, sino simplemente un principio de cooperaci\u00f3n, sometido por razones de l\u00f3gica gramatical y sistem\u00e1tica, a la afirmaci\u00f3n previa seg\u00fan la cual, <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal.<\/em><\/p>\n<p><em> <\/em>Con acierto se\u00f1al\u00f3 BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ ,<a href=\"#_ftn46\">[46]<\/a> que no cre\u00eda extendible este privilegio a las dem\u00e1s confesiones religiosas, <em>y no s\u00f3lo porque la Iglesia Cat\u00f3lica y personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas\u00a0 de esa confesionalidad ya no forman parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado -ni obviamente las de cualquier otra confesi\u00f3n-, sino porque, adem\u00e1s, de mantenerse ese entendimiento, se lesionar\u00eda el principio de igualdad relativamente a las personas jur\u00eddicas no religiosas y a las naturales.<\/em><\/p>\n<h2>3.2. Desde la perspectiva del principio de laicidad del Estado.<\/h2>\n<p>Es aqu\u00ed donde entra especialmente en juego el tercero de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Es preciso que la<em> finalidad<\/em> perseguida por el legislador se amolde a los preceptos constitucionales, muy especialmente al art\u00edculo 16.3 de la C.E. que establece, como venimos se\u00f1alando, la laicidad del Estado.<\/p>\n<p>Entendemos que es aqu\u00ed donde la Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, establece una serie de conclusiones verdaderamente esclarecedoras:<a href=\"#_ftn47\">[47]<\/a><\/p>\n<p>1) Afirma que el precepto impugnado no encuentra acomodo en un Estado laico, siendo en el fondo un resquicio de un modelo de relaciones Iglesia-Estado de corte confesional.<\/p>\n<p>2) Entiende que el deber de cooperaci\u00f3n del Estado con las confesiones religiosas establecido en el art\u00edculo 16.3 de la C.E. no da cobertura a este precepto porque en ning\u00fan caso las confesiones religiosas pueden<em> trascender los fines que les son propios y ser equiparables al Estado ocupando una igual posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n<p>En este punto el Tribunal Constitucional viene a reiterar lo que afirm\u00f3 anteriormente en el Fundamento Jur\u00eddico 1\u00ba de la S.T.C. 24\/1982, en que expresamente se advert\u00eda que el art\u00edculo 16.3 C.E. <em>veda cualquier confusi\u00f3n entre funciones religiosas y funciones estatales.<\/em><\/p>\n<p>Y es que como la doctrina ha puesto de manifiesto, la laicidad del Estado impide a \u00e9ste valorar positiva o favorablemente lo religioso en cuanto tal, pues esta valoraci\u00f3n ser\u00eda incompatible con la igualdad entre creyentes y no creyentes,<a href=\"#_ftn48\">[48]<\/a> es decir, la justificaci\u00f3n de este trato de favor a la Iglesia Cat\u00f3lica, no puede motivarse en la realizaci\u00f3n de un juicio de valor de car\u00e1cter favorable por parte del Estado respecto a las creencias religiosas de los ciudadanos, ni a\u00fan cuando ellas sean las dominantes en la misma, pues lo contrario nos conducir\u00eda a una confesionalidad o pluriconfesionalidad de car\u00e1cter sociol\u00f3gico, que no encuentra acomodo en nuestra Carta Magna, aunque alg\u00fan sector social o doctrinal pudiera a\u00f1orarlo.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n hipotecaria en materia de inmatriculaci\u00f3n de bienes inmuebles eclesi\u00e1sticos atenta contra el art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola por dos motivos:<a href=\"#_ftn49\">[49]<\/a><\/p>\n<p>1) La legitimaci\u00f3n del Estado para inmatricular fincas cuando carece de t\u00edtulo inscribible, mediante certificaci\u00f3n expedida por funcionario competente, una tramitaci\u00f3n \u201cf\u00e1cil\u201d y \u201cexcepcional\u201d, estar\u00eda justificada porque al inscribir bienes bajo su dominio o bajo el dominio de las Entidades de Derecho P\u00fablico, estar\u00eda inscribiendo bienes a nombre de entes que representan a la comunidad espa\u00f1ola y cuya titularidad la beneficia por entero; por el contario, no sucede lo mismo cuando se inscriben bienes eclesi\u00e1sticos, a nombre de la Iglesia o las corporaciones eclesi\u00e1sticas, pues lo hace, no para toda la comunidad, sino s\u00f3lo para el beneficio del grupo perteneciente a la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>2) La autoridad que certifica el dominio de los bienes del Estado es un funcionario o agente del Estado que cumple funciones estatales, con arreglo al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, que limita la legitimaci\u00f3n para expedir t\u00edtulos aptos para la inscripci\u00f3n registral al Notariado, a la Autoridad judicial, al Gobierno o a sus Agentes. No ocurre lo mismo en el caso de los obispos, que cuando acreditan,\u00a0 mediante sus certificaciones, el dominio de los bienes de la Iglesia, est\u00e1n expidiendo un t\u00edtulo excepcional para inmatricular fincas y, en consecuencia, est\u00e1, asumiendo funciones estatales, y no religiosas, que son las que les son propias.<\/p>\n<p>El Fundamento Jur\u00eddico 2\u00ba de la Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, (como recuerda PE\u00d1A BERNALDO DE QUIR\u00d3S),<a href=\"#_ftn50\">[50]<\/a> encuentra <em>sugerente <\/em>la argumentaci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 y 304 de su Reglamento, (pese a no entrar directamente en el asunto, por no haberse planteado la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en el proceso <em>a quo<\/em>)<a href=\"#_ftn51\">[51]<\/a>, por entender que son incompatibles con los art\u00edculos 14 y 16.3 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>\u2026 el tema de la posible inconstitucionalidad del referido precepto 206 de la Ley Hipotecaria (en relaci\u00f3n al 303 y 304 del Reglamento, resulta sugerente y si bien esta Sala no ha de entrar en su an\u00e1lisis, s\u00ed conviene hacer constar nuestra opini\u00f3n en la cuesti\u00f3n, al darnos ocasi\u00f3n casacional para ello, y referida a la inmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuando los mismos est\u00e1n desamparados de t\u00edtulo inscribible, pues en principio <strong>puede suponer desajuste con el principio constitucional de la confesionalidad del Estado Espa\u00f1ol (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n),<\/strong> no coincidente con la situaci\u00f3n existente en el siglo pasado, concretamente referida al tiempo de 1 de mayo de 1855, de cuya fecha es la Ley de Desamortizaci\u00f3n General de los Bienes del Estado y de la Iglesia Cat\u00f3lica y el Convenio-Ley 4 abril 1860, que propiciaron la inscripci\u00f3n registral de los bienes que quedaron en poder de la Iglesia y excluidos de la venta forzosa, arbitr\u00e1ndose una f\u00f3rmula similar a la establecida para el acceso al Registro de la Propiedad de los bienes estatales y que consist\u00eda en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica, no del dominio sino de posesi\u00f3n, expedida por el Obispo, y este t\u00edtulo el que en la actualidad tiene dif\u00edcil encaje en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. <\/em><\/p>\n<p><strong><em> El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Cat\u00f3lica, en cuanto no se aplica a las dem\u00e1s confesiones religiosas inscritas y reconocidas en Espa\u00f1a,<\/em><\/strong><em> dado que <strong>en la actualidad la Iglesia Cat\u00f3lica no se encuentra en ning\u00fan sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posici\u00f3n registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones<\/strong>, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el art\u00edculo 16.1 de la Constituci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em> <\/em><\/p>\n<p><em> <\/em>Llama la atenci\u00f3n que despu\u00e9s de considerar <em>sugerente <\/em>la tesis de la inconstitucionalidad del procedimiento inmatriculador a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica previsto en los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 2006,<a href=\"#_ftn52\">[52]<\/a> al analizar un litigio entre la Iglesia Cat\u00f3lica y un Municipio en materia de inmatriculaci\u00f3n de bienes reivindicados por la Iglesia, no se cuestionase la eventual inconstitucionalidad de las prerrogativas exorbitantes de los Diocesanos cat\u00f3licos, al entender que los municipios se encontraban en paridad de armas, y que \u00e9stos gozaban de prerrogativas inmatriculadoras semejantes a las de la Iglesia Cat\u00f3lica. Perdone el lector la iron\u00eda, pero el resultado de esta jurisprudencia parece que viene a legitimar una <em>carrera de pillos, <\/em>en virtud de la cual el due\u00f1o del inmueble acabar\u00e1 siendo el que <em>m\u00e1s corra<\/em> y <em>llegue antes<\/em> al Registro de la Propiedad, sin cuestionarse si los participantes en esa carrera respetan o no, los principios constitucionales.<\/p>\n<p>A mi juicio este pronunciamiento del Tribunal Supremo peca de reduccionismo desde el momento que\u00a0 no toma en consideraci\u00f3n que la Iglesia no es una Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico, (como se constata en la Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1996), a diferencia de lo que ocurre en el caso de un Ayuntamiento, y que por lo tanto equiparar el estatuto de la Iglesia Cat\u00f3lica al de las Corporaciones de Derecho P\u00fablico, atribuyendo fe p\u00fablica a los Diocesanos, es contrario al principio de laicidad del Estado y a la rotunda afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal, algo que el Tribunal Supremo parece pasar por alto.<\/p>\n<p><em> <\/em><\/p>\n<h2>3.3. PROYECCI\u00d3N SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART\u00cdCULOS 206 DE LA LEY HIPOTECARIA Y 304 DE SU REGLAMENTO.<\/h2>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento equiparan a la Iglesia Cat\u00f3lica con el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho P\u00fablico, a la hora de facilitar la inmatriculaci\u00f3n de los bienes inmuebles, legitim\u00e1ndose a los Diocesanos a expedir las certificaciones pertinentes, asimil\u00e1ndolos de este modo a aut\u00e9nticos funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse si el problema quedar\u00eda resuelto atribuyendo los privilegios reconocidos a la Iglesia Cat\u00f3lica, a las dem\u00e1s confesiones, en base a la<em> vis expansiva<\/em> del principio de igualdad.<a href=\"#_ftn53\">[53]<\/a> Cierto es que con ello se solucionar\u00eda la cuesti\u00f3n desde la perspectiva del principio de no discriminaci\u00f3n, pero entendemos que el problema permanecer\u00eda si tomamos como par\u00e1metro de referencia el de la laicidad del Estado, pues no debemos olvidar que la misma implica la separaci\u00f3n entre Iglesia y Estado, y la neutralidad de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Persistir\u00eda el escollo de la incompatibilidad de esta previsi\u00f3n con el principio de laicidad del Estado, contenido en el art\u00edculo 16.3 de nuestra Carta Magna, que afirma expresamente que <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal, <\/em>f\u00f3rmula que sin ser la m\u00e1s feliz para definir un Estado laico, aporta los par\u00e1metros suficientes para establecer una eventual <em>regla de tres <\/em>que resuelva el <em>problema, <\/em>desde el momento en que si ninguna confesi\u00f3n tiene car\u00e1cter estatal, dif\u00edcilmente se van a poder atribuir competencias de <em>cuasi <\/em>fedatarios p\u00fablicos a ninguno de sus miembros, por muy cualificados que \u00e9stos sean.<\/p>\n<p>Por otra parte resultar\u00eda ca\u00f3tico atribuir indiscriminadamente esta prerrogativa tanto a las confesiones con acuerdo, (evang\u00e9licos, jud\u00edos y musulmanes), como a las que gozan de declaraci\u00f3n de notorio arraigo, (mormones, testigos de Jehov\u00e1, budistas u ortodoxos), como a las meramente inscritas, (todas las dem\u00e1s que han accedido al Registro especial de Confesiones Religiosas que se lleva en el Ministerio de Justicia).<\/p>\n<p>La constitucionalidad de estos art\u00edculos es dif\u00edcilmente sostenible a nuestro entender. Basta para ello establecer una sencilla regla de tres que tenga como apoyo el art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n, que al se\u00f1alar expresamente que ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal, nos da base suficiente para deducir que dif\u00edcilmente puedan atribuirse a ning\u00fan miembro de una confesi\u00f3n religiosa, funciones de naturaleza p\u00fablica propias de un funcionario o fedatario p\u00fablico, como se desprende de un razonamiento basado en el m\u00e1s elemental sentido com\u00fan. M\u00e1xime cuando esta prerrogativa de fe p\u00fablica inmobiliaria no se concede a la inmensa mayor\u00eda de los funcionarios p\u00fablicos, por obvias razones de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La sombra de inconstitucionalidad se acent\u00faa desde el mismo momento en que entendemos plenamente trasladables a estos preceptos los fundamentos jur\u00eddicos sobre los que se asienta la Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, de 16 de noviembre. Muy especialmente la tajante afirmaci\u00f3n consistente en rechazar la equiparaci\u00f3n del<em> status<\/em> de la Iglesia Cat\u00f3lica al de las Corporaciones de Derecho P\u00fablico.<\/p>\n<p>Tal sospecha ha sido sostenida por un importante sector doctrinal<a href=\"#_ftn54\">[54]<\/a> que entiende que este precepto ha perdido la<em> ratio<\/em> que le sirvi\u00f3 de fundamento y choca frontalmente con los art\u00edculos 16.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 1.3 de la Ley Org\u00e1nica 7\/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que expresamente prev\u00e9n que <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal.<\/em><\/p>\n<p>Lo cierto es que desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978, el legislador no ha modificado tales art\u00edculos, pese al tiempo transcurrido y la gran cantidad de oportunidades que ha tenido para ello.<\/p>\n<p>Por todo ello entendemos que al tratarse en el caso de los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 del Reglamento Hipotecario, de normas previas a la Constituci\u00f3n, y contrarias a \u00e9sta, habr\u00eda quedado directamente derogadas por la Carta Magna, en cuanto norma de aplicaci\u00f3n directa, y no meramente program\u00e1tica, pudiendo el juez optar ente un doble criterio, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 4\/1981 en relaci\u00f3n con las preconstitucionales, o bien inaplicar dichos preceptos, si entendiere que han quedado derogadas por la Constituci\u00f3n, al oponerse a la misma; o bien, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la v\u00eda de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<h1>4. CONCLUSIONES.<\/h1>\n<p>De lo anteriormente expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>1) El principio de laicidad impide dotar a las Confesiones religiosas del estatuto de Corporaciones de Derecho P\u00fablico, no cabiendo asimilar los fines religiosos con los p\u00fablicos, ni a los miembros de una Confesi\u00f3n religiosa, por muy cualificada que sea su posici\u00f3n dentro de la misma, con los funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>2) Que el principio de igualdad, y la introducci\u00f3n de una<em> cl\u00e1usula de confesi\u00f3n m\u00e1s favorecida<\/em> no aportan la soluci\u00f3n al tema, pues aunque pudiera servir para remediar el problema desde la perspectiva del principio de igualdad si se extendiese tambi\u00e9n a todos los colectivos sociales, quedar\u00eda permanente una lesi\u00f3n al principio de laicidad de imposible soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) Que la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, de 16 de noviembre, respecto al art\u00edculo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 es plenamente trasladable a los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento, constituyendo a nuestro juicio base suficiente como para plantear cuando menos una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>En la medida que persista el mantenimiento de estos preceptos, se estar\u00e1 contraviniendo manifiestamente la doctrina del Tribunal Constitucional tendente a vedar cualquier confusi\u00f3n entre funciones religiosas y funciones estatales, recogida en el Fundamento Jur\u00eddico 4\u00ba, letra d) de la Sentencia 340\/1993, y el Fundamento Jur\u00eddico 1\u00ba de la Sentencia 24\/1982.<\/p>\n<p>Cobra a nuestro juicio plenamente valor la reflexi\u00f3n cr\u00edtica que hiciera BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ ,<a href=\"#_ftn55\">[55]<\/a> seg\u00fan el cual el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria y los preceptos concordantes del Reglamento, se encontraban en clara oposici\u00f3n a los principios constitucionales en materia de libertad religiosa e igualdad. Este ajuste determinar\u00eda <em>-adem\u00e1s de la legitimaci\u00f3n de cualquier ciudadano para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el procedimiento regulado mediante la Ley 62\/1978, de 26 de diciembre (de Protecci\u00f3n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), o a trav\u00e9s del recurso de amparo ante el TC \u2026 cuatro \u00f3rdenes de respuestas en defensa del sistema constitucional:<\/em><\/p>\n<p><em>1) Para el ciudadano sugerir a los Tribunales la posibilidad de promover la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad al amparo de los art\u00edculos 35 y ss de la LOTC de 3 de octubre de 1979, (art. 163 de la Constituci\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p><em>2) Para la jurisdicci\u00f3n ordinaria un doble deber:<\/em><\/p>\n<p><em>1\u00ba El de promover de oficio esa misma cuesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>2\u00ba El de apreciar la derogaci\u00f3n de los preceptos hipotecarios de referencia en la media en que se encuentran en oposici\u00f3n con los principios constitucionales de libertad religiosa y de igualdad. Deber que alcanza de manera especial a los Registradores de la Propiedad y, en general, a toda persona que tenga por funci\u00f3n aplicar el Derecho, (v. cl\u00e1usula 3\u00aa de la disposici\u00f3n derogatoria de la Constituci\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p><em>3) Para los legitimados en virtud de los art\u00edculos 162 de la Constituci\u00f3n y 32 de la LOTC, la facultad de interponer el recurso de inconstitucionalidad frente a la que se encierra en el precepto referido de la Ley Hipotecaria, (v. art. 161, 1\u00ba a) de la Constituci\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p><em>4) Para el legislador espa\u00f1ol, la obligaci\u00f3n de proceder a una cuidadosa modificaci\u00f3n de esa normativa hipotecaria. <\/em><em> <\/em><\/p>\n<p>M\u00e1s de un cuarto de siglo despu\u00e9s, y a pesar de los efectos que el transcurso del tiempo han dejado en el color del papel de la revista sobre la que fueron impresas, estas palabras tienen a\u00fan plena vigencia.<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica a una Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico, propia de un Estado confesional, no ser\u00eda admisible constitucionalmente en un Estado como el definido en el art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en virtud del cual, <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal<\/em>. El problema es especialmente delicado si se tiene en cuenta que esta forma privilegiada de acceso al Registro, como se\u00f1alan autores de la solvencia intelectual de D\u00cdEZ-PICAZO y GULL\u00d3N,<a href=\"#_ftn56\">[56]<\/a> es <em>en algunos casos<\/em> <em>extraordinariamente peligrosa, <\/em>porque en el fondo, a nuestro juicio, no deja de ser efectivamente una mera <em>declaraci\u00f3n de parte<\/em>. Un ejemplo de ello lo encontramos en la Iglesia de San Nicol\u00e1s de Pamplona, una de la iglesias emblem\u00e1ticas de la ciudad, situada en su pleno centro hist\u00f3rico junto al Paseo de Sarasate, cuyo atrio lateral fue construido sobre lo que antes era v\u00eda p\u00fablica. El acceso a trav\u00e9s del mismo fue limitado por parte de las autoridades eclesi\u00e1sticas mediante unas puertas de forja, estableci\u00e9ndose una servidumbre de paso de peatones durante determinadas horas al d\u00eda, mediante un Convenio de colaboraci\u00f3n suscrito entre el Ayuntamiento de Pamplona, representado por D. Alfredo Jaime Irujo y dicha Parroquia, representada por D. Enrique Ardanaz Sola, el 9 de noviembre de 1993.<a href=\"#_ftn57\">[57]<\/a> Resulta curioso que el asiento inmatriculador practicado en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Cat\u00f3lica mediante la oportuna certificaci\u00f3n de dominio expedida por el diocesano, haga constar que la misma est\u00e1 hecha <em>libre de cargas.<\/em><\/p>\n<p>Estamos ante un anacronismo hist\u00f3rico, y cabr\u00eda preguntarse si merece la pena mantenerlo. La pelota est\u00e1 ahora en el tejado de nuestro Parlamento, y quiz\u00e1s algo tengan que decir nuestros representantes pol\u00edticos, a los que por cierto, (como a todos los ciudadanos), tambi\u00e9n les vincula la Constituci\u00f3n, la norma suprema de nuestras reglas de juego democr\u00e1tico, que no es una norma program\u00e1tica, sino directamente aplicable. Parece mentira que a\u00fan tengamos que recordarlo, y sin embargo, (paradojas de la inercia legislativa), nos vemos obligados a hacerlo, al menos hasta que el legislador tome debida nota de todo ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p align=\"right\"><strong>Alejandro Torres Guti\u00e9rrez.<\/strong><\/p>\n<p align=\"right\">Catedr\u00e1tico de Universidad.<\/p>\n<p align=\"right\">\u00c1rea de Derecho Constitucional.<\/p>\n<p align=\"right\">Departamento de Derecho P\u00fablico.<\/p>\n<p align=\"right\">Universidad P\u00fablica de Navarra.<\/p>\n<p> <br clear=\"all\" \/>  <\/p>\n<hr \/>\n<p><a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Trabajo realizado en el marco del Contrato OTRI firmado el 1 de marzo de 2011para la elaboraci\u00f3n de un \u201cDictamen sobre la Titularidad dominical de la Iglesia de San Esteban de Oiartzun\u201d. C\u00f3digo OTRI201100027de la OTRI de la UPNA, por encargo del Ayuntamiento de Oiartzun, (Guip\u00fazcoa).<\/p>\n<p>Este estudio fue presentado al V Congreso Internacional \u201cProtecci\u00f3n del patrimonio cultural de inter\u00e9s religioso\u201d, celebrado en la Universidad de La Rioja, Logro\u00f1o, los d\u00edas 19 a 21 de octubre de 2011.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1gs. 1588 y 1589.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> Publicado en la Gaceta de Madrid de 13 de septiembre de 1860.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\">[4]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P<em>., <\/em>\u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1g. 1590.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> Publicado en la Gaceta de Madrid de 13 de septiembre de 1860.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> Gaceta de Madrid de 9 de noviembre de 1863.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\">[7]<\/a> RODR\u00cdGUEZ BLANCO, M., \u201cLas certificaciones de dominio de la Iglesia Cat\u00f3lica. An\u00e1lisis del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria\u201d, en <em>Revista jur\u00eddica del Notariado<\/em>, n. 34, Abril-Junio de 2000, p\u00e1gs. 273 y 275.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> Gaceta de Madrid de 13 de noviembre de 1864.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> RODR\u00cdGUEZ BLANCO, M., \u201cLas certificaciones de dominio de la Iglesia Cat\u00f3lica. An\u00e1lisis del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria\u201d, en <em>Revista jur\u00eddica del Notariado<\/em>, n. 34, Abril-Junio de 2000, p\u00e1g. 276.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\">[10]<\/a> Gaceta de Madrid de 9 de noviembre de 1863.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\">[11]<\/a> Gaceta de Madrid de 13 de noviembre de 1864.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\">[12]<\/a> RODR\u00cdGUEZ BLANCO, M., \u201cLas certificaciones de dominio de la Iglesia Cat\u00f3lica. An\u00e1lisis del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria\u201d, en <em>Revista jur\u00eddica del Notariado<\/em>, n. 34, Abril-Junio de 2000, p\u00e1gs. 276 y 277.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\">[13]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA, J.M., <em>Derecho inmobiliario registral o hipotecario<\/em>, vol. I, 1\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, 1988, p\u00e1g. 277.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\">[14]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1g. 1591.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\">[15]<\/a> Bolet\u00edn Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1998.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\">[16]<\/a> Ser\u00e1n inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinci\u00f3n de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones p\u00fablicas y los de las entidades civiles o eclesi\u00e1sticas.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\">[17]<\/a> Los bienes inmuebles de dominio p\u00fablico tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de inscripci\u00f3n conforme a su legislaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\">[18]<\/a> Art. 206 de la Ley Hipotecaria: El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho P\u00fablico o servicios organizados que forman parte de la estructura de aqu\u00e9l y las de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuando carezcan de t\u00edtulo inscrito de dominio, podr\u00e1n inscribir el de los inmuebles mediante la oportuna certificaci\u00f3n librada por el funcionario a cuyo cargo est\u00e1 la administraci\u00f3n de los mismos, en la que se expresar\u00e1 el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o el modo en que fueron adquiridos.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\">[19]<\/a> Art. 304 del Reglamento Hipotecario: En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administraci\u00f3n o custodia de los bienes no ejerza autoridad p\u00fablica ni tenga facultad para certificar, se expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior por el inmediato superior jer\u00e1rquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Trat\u00e1ndose de bienes de la Iglesia, las certificaciones ser\u00e1n expedidas por los Diocesanos respectivos.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\">[20]<\/a> Art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\">[21]<\/a> Tal estatuto privilegiado encontraba sus antecedentes en la Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946, el Decreto de 22 de julio de 1948, que equiparaba a la Iglesia Cat\u00f3lica a las Corporaciones de Derecho P\u00fablico, la Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955 y el art\u00edculo 76 del Texto Articulado de 1956, de donde pasa al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\">[22]<\/a> La Sentencia del TC 340\/1993 lo dice expresamente, en su Fundamento Jur\u00eddico 4\u00ba, letra d): <em>&#8230; el mismo se halla en este punto estrechamente vinculado al car\u00e1cter confesional del Estado en la \u00e9poca en que el art\u00edculo 76.1 fue promulgado.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\">[23]<\/a> ZABALZA BAS, I., <em>Las Confesiones religiosas en el Derecho Eclesi\u00e1stico alem\u00e1n<\/em>, Ed. Bosch, Barcelona, 1986, p\u00e1g. 97 y ss.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\">[24]<\/a> ZABALZA BAS, I., <em>Las Confesiones religiosas en el Derecho Eclesi\u00e1stico alem\u00e1n<\/em>, Ed. Bosch, Barcelona, 1986, p\u00e1g. 164.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\">[25]<\/a> SU\u00c1REZ PERTIERRA, G., \u201cLa personalidad jur\u00eddica de la Iglesia en el Acuerdo sobre Asuntos jur\u00eddicos\u201d, en <em>Revista de Derecho Can\u00f3nico<\/em>, n. 36, 1980, p\u00e1g. 477.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\">[26]<\/a> Puede verse: GARRIDO FALLA, F., \u201cLa personalidad jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica en el Derecho espa\u00f1ol<em>\u201d<\/em>, en<em> Estudios Eclesi\u00e1sticos<\/em>, n. 61, 1986, p\u00e1g. 277. SANTAMAR\u00cdA J. A., \u201cLa personalidad de la Iglesia en el ordenamiento europeo<em>\u201d<\/em>, en<em> Estudios Eclesi\u00e1sticos<\/em>, n. 61, 1986, p\u00e1g. 290.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\">[27]<\/a> LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ, D., y SU\u00c1REZ PERTIERRA, G., \u201cEl fen\u00f3meno religioso en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola\u201d, en <em>Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense<\/em>, N\u00ba 61, Madrid, 1980, p\u00e1gs. 16 y ss. LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ, D., \u201cActitud de la Espa\u00f1a democr\u00e1tica ante la Iglesia\u201d, en <em>Iglesia Cat\u00f3lica y reg\u00edmenes autoritarios y democr\u00e1ticos (experiencia espa\u00f1ola e italiana)<\/em>,<em> <\/em>Madrid, 1987, p\u00e1g. 170 y 171. LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ, D., <em>Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia<\/em>, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1991, 2\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1g. 263. LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ, D., \u201cPrincipios, t\u00e9cnicas y modelos de relaci\u00f3n entre Estado y Grupos Ideol\u00f3gicos religiosos (Confesiones Religiosas) y no religiosos\u201d, en <em>Revista de Estudios Pol\u00edticos<\/em>, n. 88, Abril-junio de 1995, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, p\u00e1g. 57. PRIETO SANCH\u00cdS, L., \u201cPrincipios constitucionales del Derecho Eclesi\u00e1stico Espa\u00f1ol\u201d, en VV.AA., <em>Curso de Derecho Eclesi\u00e1stico<\/em>, Servicio de Publicaciones de la U.C.M., Madrid, 1991, p\u00e1g. 204. VILADRICH, PEDRO J., y FERRER ORTIZ, J., \u201cLos principios informadores del Derecho Eclesi\u00e1stico Espa\u00f1ol\u201d, en VV.AA., <em>Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado Espa\u00f1ol<\/em>, EUNSA, Pamplona, 1996, 4\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1g. 135.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\">[28]<\/a> BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, R., \u201cRectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico como medio inmatriculador\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, n. 563, 1984, p\u00e1g. 862.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\">[29]<\/a> CASTRO JOVER, A., \u201cLe sfide della laicit\u00e0 in Spagna\u201d, en <em>Democrazia e Diritto. <\/em><em>Laicit\u00e0 e Stato<\/em>, Anno XLIV, N\u00ba 2, Mil\u00e1n, 2006, p\u00e1gs. 161 a 179. TORRES GUTI\u00c9RREZ, A., <em>El Derecho a la Libertad de Conciencia en Austria<\/em>, Dykinson, Madrid, 2006, p\u00e1g. 211.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\">[30]<\/a> BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, R., \u201cRectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico como medio inmatriculador\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, n. 563, 1984, p\u00e1gs. 843 a 866.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\">[31]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA, J.M., <em>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria y del Registro Mercantil<\/em>, 2\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, 1990, p\u00e1g. 97.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\">[32]<\/a> LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ, D., Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia, 2\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, 1991, p\u00e1g. 849.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\">[33]<\/a> ALBALADEJO, M., <em>Derecho Civil. III. Bienes<\/em>,<em> <\/em>Edisofer, Madrid, 2003, 10\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1g<em>.<\/em> 873.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\">[34]<\/a> LACRUZ BERDEJO, J.L., SANCHO REBULLIDA, F. DE A., LUNA SERRANO, A., DELGADO ECHEVERR\u00cdA, J., RIVERO HERN\u00c1NDEZ, F., RAMS ALBESA, J., <em>Elementos de Derecho Civil. III bis. Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, Dykinson, Madrid, 2001, p\u00e1g. 343.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\">[35]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1gs. 1587 a 1600.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\">[36]<\/a> PE\u00d1A BERNALDO DE QUIR\u00d3S, M., Derechos Reales y Derecho Hipotecario. Tomo II. Derechos reales de garant\u00eda. Registro de la Propiedad, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999, p\u00e1g. 491.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\">[37]<\/a> MALUQUER DE MOTES BONET, C. J., \u201cTitularidad de los montes vecinales y constitucionalidad o no del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria por lo que toca a los bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1\u00aa) de 18 de noviembre de 1996\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>, Febrero de 1993, p\u00e1gs. 128 a 137.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref38\">[38]<\/a> TORRES GUTI\u00c9RREZ, A., \u201cComentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 340\/1993, de 16 de noviembre\u201d, (por error aparece impresa la fecha 13 de mayo), en MART\u00cdNEZ TORR\u00d3N, J., (Coord.), <em>La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional. Actas del VIII Congreso Internacional de Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado<\/em>, Comares, Granada, 1998, p\u00e1gs. 849 a 856. TORRES GUTI\u00c9RREZ, A., \u201cA prop\u00f3sito de la reforma del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, en materia de registro de los bienes inmuebles de titularidad eclesi\u00e1stica\u201d, en <em>Bolet\u00edn de la Sociedad Espa\u00f1ola de Ciencias de las Religiones<\/em>, n. 9, 1998, p\u00e1gs. 79 a 81. TORRES GUTI\u00c9RREZ, A., \u201cEstudio cr\u00edtico de los privilegios de la Iglesia Cat\u00f3lica en materia de inmatriculaci\u00f3n de bienes\u201d, en VV.AA., <em>Esc\u00e1ndalo monumental. La privatizaci\u00f3n de las iglesias, ermitas, casas, tierras y otros bienes p\u00fablicos en Navarra<\/em>, Altaffaylla Kultur Aldea, Tafalla, 2009, p\u00e1gs. 183 a 193.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref39\">[39]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1g. 1594.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref40\">[40]<\/a> BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, R., \u201cRectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico como medio inmatriculador\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario Registral,<\/em> n. 563, 1984, p\u00e1g. 854.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref41\">[41]<\/a> MALUQUER DE MOTES BONET, C. J., \u201cTitularidad de los montes vecinales y constitucionalidad o no del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria por lo que toca a los bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1\u00aa) de 18 de noviembre de 1996\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>,<em> <\/em>Febrero de 1993, p\u00e1g. 136.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref42\">[42]<\/a> Sentencia del Tribunal Constitucional 110\/1993, Fundamento Jur\u00eddico 4\u00ba.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref43\">[43]<\/a> MALUQUER DE MOTES BONET, C. J., \u201cTitularidad de los montes vecinales y constitucionalidad o no del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria por lo que toca a los bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1\u00aa) de 18 de noviembre de 1996\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>, Febrero de 1993, p\u00e1g. 137.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref44\">[44]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1gs. 1598 y 1599.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref45\">[45]<\/a> V\u00e9ase la Sentencia del Tribunal Constitucional 110\/1993, Fundamento Jur\u00eddico 4\u00ba.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref46\">[46]<\/a> BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, R., \u201cRectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico como medio inmatriculador\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, n. 563, 1984, p\u00e1g. 864.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref47\">[47]<\/a> Fundamento Jur\u00eddico 4\u00ba, letra d).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref48\">[48]<\/a> LLAMAZARES FERN\u00c1NDEZ, D., <em>Op. Cit, p\u00e1g.<\/em> 266.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref49\">[49]<\/a> DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995, p\u00e1g. 1597.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref50\">[50]<\/a> PE\u00d1A BERNALDO DE QUIR\u00d3S, M., Derechos Reales y Derecho Hipotecario. Tomo II. Derechos reales de garant\u00eda. Registro de la Propiedad, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999, p\u00e1g. 491.<\/p>\n<p>Puede verse tambi\u00e9n: PALOS ESTA\u00daN, A., \u201cInmatriculaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los bienes de la Iglesia\u201d, en <em>Revista Espa\u00f1ola de Derecho Can\u00f3nico<\/em>,<em> <\/em>n. 58, 2001, p\u00e1g. 806.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref51\">[51]<\/a> La justificaci\u00f3n que se da para no entrar en el tema es que en el proceso \u201c<em>a quo\u201d<\/em> no se hab\u00eda planteado la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, (no el que no hubiera motivos para plantearla, sino justamente lo contrario, el Tribunal Supremo entiende que hay serias dudas de inconstitucionalidad, pero a \u00e9l no le compete resolverlo), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria que se alude en el apartado C) del suplico de la demanda rectora, al solicitarse la cancelaci\u00f3n de las inscripciones efectuadas por la Iglesia Cat\u00f3lica, al amparo de dicho precepto y en base a las certificaciones expedidas por el Canciller-Secretario del Arzobispado de Santiago de Compostela, cuya nulidad se postula, no tiene otro alcance que una mera enunciaci\u00f3n y no un efectivo planteamiento de cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, con lo que carece de intensidad casacional para en base a tal alegato apreciar vicio de incongruencia. Su integraci\u00f3n en el suplico se presenta como mero alegato y opini\u00f3n, sin otra finalidad que la instrumental de apoyo y de refuerzo a la petici\u00f3n principal. Fundamento Jur\u00eddico 2\u00ba de la Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref52\">[52]<\/a> Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 2006\/8055.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref53\">[53]<\/a> Esta es la tesis sostenida por L\u00d3PEZ ALARC\u00d3N, consistente en aplicar una cl\u00e1usula de confesi\u00f3n m\u00e1s favorecida que corrigiese las desigualdades de trato de unas confesiones religiosas respecto a otras. L\u00d3PEZ ALARC\u00d3N, M., \u201cR\u00e9gimen patrimonial de las confesiones religiosas, en Tratado de Derecho Eclesi\u00e1stico\u201d, EUNSA, Navarra, 1994, p\u00e1g. 743. En el mismo sentido puede verse: MANZANO SOLANO, A, <em>Derecho Registral inmobiliario para iniciaci\u00f3n y uso de universitarios. Volumen II. (Procedimiento Registral Ordinario)<\/em>, Madrid, 1994, p\u00e1gs. 454 y 455. Estos planteamientos s\u00f3lo se pueden hacer a partir de una preterici\u00f3n del principio de aconfesionalidad del Estado, contenido en el art\u00edculo 16.3 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual, <em>ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter estatal.<\/em><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref54\">[54]<\/a> BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, R., \u201cRectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico como medio inmatriculador\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, n. 563, 1984, p\u00e1gs. 843 a 866. DE LA HAZA D\u00cdAZ, P., \u201cInmatriculaci\u00f3n de bienes de la Iglesia mediante certificaci\u00f3n expedida por el Diocesano\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de derecho inmobiliario<\/em>, a\u00f1o 71, n. 630, 1995. GARC\u00cdA GARC\u00cdA, J.M., <em>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria y del Registro Mercantil<\/em>, 2\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, 1990, p\u00e1g. 97. LACRUZ BERDEJO, J. L., SANCHO REBULLIDA, F. DE A., LUNA SERRANO, A., DELGADO ECHEVERR\u00cdA, J., RIVERO HERN\u00c1NDEZ, F., RAMS ALBESA, J., <em>Elementos de Derecho Civil. III bis. Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, Dykinson, Madrid, 2001, p\u00e1g. 343. PE\u00d1A BERNALDO DE QUIR\u00d3S, M., <em>Derechos Reales y Derecho Hipotecario. Tomo II. Derechos reales de garant\u00eda. Registro de la Propiedad<\/em>, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999, p\u00e1g. 491.<\/p>\n<p>Otros autores prefieren hablar de procedimiento <em>anacr\u00f3nico<\/em>, en vez de plantearse su inconstitucionalidad. V\u00e9ase: RODR\u00cdGUEZ BLANCO, M., \u201cLas certificaciones de dominio de la Iglesia Cat\u00f3lica. An\u00e1lisis del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria\u201d, en <em>Revista jur\u00eddica del Notariado<\/em>, n. 34, Abril-Junio de 2000, p\u00e1g. 301.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref55\">[55]<\/a> BALLAR\u00cdN HERN\u00c1NDEZ, R., \u201cRectificaciones constitucionales a la vigencia actual de la certificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico como medio inmatriculador\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario Registral<\/em>,<em> <\/em>n. 563, 1984, p\u00e1gs. 864 a 866.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref56\">[56]<\/a> L. D\u00cdEZ-PICAZO, y A. GULL\u00d3N, <em>Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Derechos de cosas y Derecho Inmobiliario Registral<\/em>, Tecnos, Madrid 2001, 7\u00aa Edici\u00f3n, p. 246.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref57\">[57]<\/a> La cl\u00e1usula 1\u00aa establece dicho derecho de paso peatonal con car\u00e1cter permanente, y la cl\u00e1usula 4\u00aa especifica que el acceso de viandantes al atrio, se producir\u00e1 a trav\u00e9s de las puertas que se coloquen, y comprender\u00e1 como m\u00ednimo el horario entre las 8:00 horas y las 21:00 horas de cada d\u00eda. Dicho horario podr\u00e1 ampliarse por la Parroquia seg\u00fan convenga a sus necesidades. Para la reducci\u00f3n del horario, la Parroquia deber\u00e1 solicitar la conformidad previamente, indicando las razones que le asisten para adoptar tal decisi\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUMARIO: 1. INTRODUCCI\u00d3N. 2. APLICABILIDAD AL CASO DE LOS FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 340\/1993, DE 16 DE NOVIEMBRE. 3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA. 3.1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. 3.2. DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO. 3.3. PROYECCI\u00d3N SOBRE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-29521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-nabarmena"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.7 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento - Nabarralde<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento - Nabarralde\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"SUMARIO: 1. INTRODUCCI\u00d3N. 2. APLICABILIDAD AL CASO DE LOS FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 340\/1993, DE 16 DE NOVIEMBRE. 3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA. 3.1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. 3.2. DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO. 3.3. PROYECCI\u00d3N SOBRE LA [&hellip;]\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Nabarralde\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/nabarraldefundazioa\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2013-11-22T13:52:36+00:00\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Nabarralde\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:creator\" content=\"@Nabarralde\" \/>\n<meta name=\"twitter:site\" content=\"@Nabarralde\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Alejandro Torres\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"48 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\\\/\\\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/\"},\"author\":{\"name\":\"Nabarralde\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/597064be2999f8f5251a2dd9bd90ac56\"},\"headline\":\"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento\",\"datePublished\":\"2013-11-22T13:52:36+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/\"},\"wordCount\":9617,\"commentCount\":0,\"articleSection\":[\"Nabarmena\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/\",\"url\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/\",\"name\":\"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento - Nabarralde\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/#website\"},\"datePublished\":\"2013-11-22T13:52:36+00:00\",\"author\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/597064be2999f8f5251a2dd9bd90ac56\"},\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\\\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/es\\\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/#website\",\"url\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/\",\"name\":\"Nabarralde\",\"description\":\"Kultur Ekimenak eta Sustapenak\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/#\\\/schema\\\/person\\\/597064be2999f8f5251a2dd9bd90ac56\",\"name\":\"Nabarralde\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/eb923fe5afac9095da877b906a6d3b9e9a55a2361912ca85b1232801e983cef8?s=96&d=mm&r=g\",\"url\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/eb923fe5afac9095da877b906a6d3b9e9a55a2361912ca85b1232801e983cef8?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\\\/\\\/secure.gravatar.com\\\/avatar\\\/eb923fe5afac9095da877b906a6d3b9e9a55a2361912ca85b1232801e983cef8?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Nabarralde\"},\"url\":\"https:\\\/\\\/nabarralde.eus\\\/es\\\/author\\\/nagusia\\\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento - Nabarralde","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento - Nabarralde","og_description":"SUMARIO: 1. INTRODUCCI\u00d3N. 2. APLICABILIDAD AL CASO DE LOS FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 340\/1993, DE 16 DE NOVIEMBRE. 3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA. 3.1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. 3.2. DESDE LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO. 3.3. PROYECCI\u00d3N SOBRE LA [&hellip;]","og_url":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/","og_site_name":"Nabarralde","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/nabarraldefundazioa","article_published_time":"2013-11-22T13:52:36+00:00","author":"Nabarralde","twitter_card":"summary_large_image","twitter_creator":"@Nabarralde","twitter_site":"@Nabarralde","twitter_misc":{"Escrito por":"Alejandro Torres","Tiempo de lectura":"48 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/"},"author":{"name":"Nabarralde","@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/#\/schema\/person\/597064be2999f8f5251a2dd9bd90ac56"},"headline":"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento","datePublished":"2013-11-22T13:52:36+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/"},"wordCount":9617,"commentCount":0,"articleSection":["Nabarmena"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/","url":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/","name":"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento - Nabarralde","isPartOf":{"@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/#website"},"datePublished":"2013-11-22T13:52:36+00:00","author":{"@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/#\/schema\/person\/597064be2999f8f5251a2dd9bd90ac56"},"breadcrumb":{"@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/"]}]},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/en-torno-a-la-inconstitucionalidad-del-proceso-inmatriculador-de-fincas-de-los-articulos-206-de-la-ley-hipotecaria-y-304-de-su-reglamento\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"En torno a la inconstitucionalidad del proceso inmatriculador de fincas de los art\u00edculos 206 de la ley hipotecaria y 304 de su reglamento"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/#website","url":"https:\/\/nabarralde.eus\/","name":"Nabarralde","description":"Kultur Ekimenak eta Sustapenak","potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/nabarralde.eus\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/nabarralde.eus\/#\/schema\/person\/597064be2999f8f5251a2dd9bd90ac56","name":"Nabarralde","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/eb923fe5afac9095da877b906a6d3b9e9a55a2361912ca85b1232801e983cef8?s=96&d=mm&r=g","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/eb923fe5afac9095da877b906a6d3b9e9a55a2361912ca85b1232801e983cef8?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/eb923fe5afac9095da877b906a6d3b9e9a55a2361912ca85b1232801e983cef8?s=96&d=mm&r=g","caption":"Nabarralde"},"url":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/author\/nagusia\/"}]}},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}