{"id":29001,"date":"2013-08-26T08:39:50","date_gmt":"2013-08-26T06:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/nabarralde.eus\/20-de-agosto-de-1813-el-dia-en-el-que-el-constitucionalismo-liberal-espanol-finiquito-la-constitucion-historica-navarra\/"},"modified":"2013-08-26T08:39:50","modified_gmt":"2013-08-26T06:39:50","slug":"20-de-agosto-de-1813-el-dia-en-el-que-el-constitucionalismo-liberal-espanol-finiquito-la-constitucion-historica-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nabarralde.eus\/es\/20-de-agosto-de-1813-el-dia-en-el-que-el-constitucionalismo-liberal-espanol-finiquito-la-constitucion-historica-navarra\/","title":{"rendered":"20 de agosto de 1813: el d\u00eda en el que el constitucionalismo liberal espa\u00f1ol finiquit\u00f3 la Constituci\u00f3n hist\u00f3rica navarra"},"content":{"rendered":"<p> <\/p>\n<p>A pesar del esquema conmemorativo de UPN en relaci\u00f3n con lo sucedido en 1813, que se centra en la liberaci\u00f3n de la plaza pamplonesa tras un asedio de meses, un aspecto de inter\u00e9s bastante limitado en comparaci\u00f3n con otros de la \u00e9poca, y de la respuesta al mismo de Itziar G\u00f3mez, concejala elegida en la lista de Nafarroa Bai 2011, y hoy miembro de Geroa Bai, quien critic\u00f3 el exclusivo recreacionismo militar impl\u00edcito en aqu\u00e9l, obviando la posibilidad de un recuerdo alternativo sustentado sobre otros ejes tem\u00e1ticos, la realidad es que 1813, y por extensi\u00f3n la denominada Guerra de la Independencia, con el surgimiento en Espa\u00f1a del constitucionalismo liberal en las condiciones en que lo hizo en aquella coyuntura, tuvieron m\u00e1s contenidos a tener en cuenta que los se han celebrado en estos lares durante estos a\u00f1os. Algunos de ellos, adem\u00e1s, de indudable trascendencia proyectiva hacia la posterioridad e incluso hasta el presente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2013, por ejemplo, se conmemoran los doscientos a\u00f1os exactos de la fecha en el que el constitucionalismo liberal espa\u00f1ol finiquit\u00f3 definitivamente la constituci\u00f3n hist\u00f3rica de Navarra con la negativa de las Cortes gaditanas a una solicitud expresa efectuada desde Navarra para que las Cortes navarras pudieran reunirse para ofrecer el juramento a la Constituci\u00f3n de 1812. Con esa negativa se corroboraba la supresi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional navarra por parte del constitucionalismo gaditano, ya anticipada mediante el recurso a omitir cualquier referencia a aqu\u00e9l en la carta magna reci\u00e9n establecida, contrariando la ret\u00f3rica apolog\u00eda del mismo que se hab\u00eda efectuado en el Discurso Preliminar le\u00eddo cuando se present\u00f3 por primera vez el proyecto de texto constitucional a debate en aquellas primeras Cortes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la actitud reflejada en la respuesta que, como luego veremos, dieron los diputados gaditanos a la mencionada solicitud navarra ya ven\u00eda tambi\u00e9n anticipada de antemano por el mismo Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 que regulaba las \u201cSolemnidades con que debe publicarse y jurarse la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en todos los pueblos de la Monarqu\u00eda, y en los ex\u00e9rcitos y armada\u201d. Ese Decreto indicaba que, adem\u00e1s de publicarse solemnemente la Constituci\u00f3n en cada pueblo, deb\u00edan jurarla \u201clos Tribunales de qualquiera clase, Justicias, Virreyes, Capitanes generales, Gobernadores, Juntas provinciales, Ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados, Cabildos eclesi\u00e1sticos, Universidades, Comunidades religiosas, y todas las dem\u00e1s corporaciones\u201d. La ceremonia del juramento se entend\u00eda como un instrumento de incorporaci\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica nacional y al orden constitucional reci\u00e9n establecidos. El hecho de que el decreto apelase a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas para realizar el juramento corporativo, al igual que a todos los cuerpos pol\u00edticos de la monarqu\u00eda, con la sola salvedad de las Cortes navarras, puede interpretarse como un reconocimiento de \u00edndole historicista de aqu\u00e9llas, si bien con el a\u00f1adido de la obligaci\u00f3n terminante de acatar el nuevo estado de cosas que, en el caso de aquellos territorios, implicaba la disoluci\u00f3n de sus Juntas y la admisi\u00f3n de las nuevas diputaciones provinciales en sustituci\u00f3n de las antiguas diputaciones forales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede comprobar, al ser citadas las juntas provinciales en esa disposici\u00f3n entre las autoridades y organismos que deb\u00edan de prestar juramento a la Constituci\u00f3n, se abr\u00eda la posibilidad a que se pudieran convocar y reunir para jurar y considerar el texto constitucional las Juntas forales de Alava, Vizcaya y Guip\u00fazcoa, pero se explicitaba tambi\u00e9n, como ya indicamos en una entrada anterior de este blog, por la sola omisi\u00f3n de su menci\u00f3n, la imposibilidad de que las Cortes navarras pudieran reunirse para ese mismo fin. La raz\u00f3n de ello estribaba en dos razones: la competencia legislativa del Congreso navarro, de la que carec\u00edan las Juntas Generales de Vascongadas, y la mayor compatibilidad de \u00e9stas \u00faltimas con los esquemas del constitucionalismo liberal en raz\u00f3n de estar compuestas las mismas de representantes municipales, no como en el caso de las Cortes navarras, articuladas de forma estamental y con el estamento clerical, simpatizante de posturas claramente reaccionarias, con capacidad de actuar como minor\u00eda de bloqueo. La exclusi\u00f3n de las Cortes navarras de la relaci\u00f3n de corporaciones que deb\u00edan publicar y jurar la Constituci\u00f3n colocaba al legislativo navarro fuera absolutamente del nuevo orden constitucional, sin ni siquiera concederle la gracia de la autodisoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, la jura de la Constituci\u00f3n por parte de las Juntas Generales forales de \u00c1lava, Guip\u00fazcoa y Vizcaya no dej\u00f3 de plantear problemas, confirmando las reticencias planteadas ya en marzo de 1812 por el \u00fanico Diputado por Vizcaya en las Cortes Gaditanas, el absolutista Francisco Egu\u00eda, y a la que ya nos referimos en este blog. Egu\u00eda se neg\u00f3 entonces a acudir a jurar la Constituci\u00f3n de 1812 porque \u201cnunca crey\u00f3 que esto pudiese entenderse con \u00e9l, por no haber asistido a sus discusiones, y no haber visto en las corporaciones de que ha sido miembro que hubiese firmado sobre asunto alguno el que no hubiese asistido; y que adem\u00e1s, careciendo de instrucciones de su provincia, deb\u00eda dirigirse por la opini\u00f3n general de sus paisanos que aman mucho sus fueros; seg\u00fan lo cual no le era permitido obrar contra su voluntad, ni concurrir en calidad de tal Diputado al menor acto que pueda poner en cuesti\u00f3n cual fuese ello\u201d. En otra versi\u00f3n de lo ocurrido \u201cel Sr. Egu\u00eda expuso que no pod\u00eda firmar la Constituci\u00f3n por no haber asistido a las sesiones en que se hab\u00eda discutido, y porque su voto era que se conserven sus fueros a la provincia de Vizcaya cuyo Diputado es\u201d. La exposici\u00f3n de Egu\u00eda, as\u00ed como la de otro diputado por Murcia, que dijo que no pod\u00eda jurar la Constituci\u00f3n por no estar de acuerdo con \u201cla soberan\u00eda esencial de la naci\u00f3n\u201d, \u201cpromovieron una larga y triste discusi\u00f3n\u201d. En el debate se plante\u00f3 declarar indignos a esos dos diputados, desposeerlos de honores, grados, empleos y rentas, y expatriarlos o confinarlos. El diputado Garc\u00eda Herreros plante\u00f3 que al individuo que se negara a firmar y jurar la Constituci\u00f3n \u201csea tenido por indigno del nombre espa\u00f1ol, privado de todos los honores, distinciones, prerrogativas, empleos y sueldos, y expelido de los dominios de Espa\u00f1a en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas\u201d. Esa propuesta fue aprobada junto con la adici\u00f3n propuesta por el diputado Ortiz de que quedaba \u201ca disposici\u00f3n del Gobierno la ejecuci\u00f3n de este acuerdo con todas las precauciones competentes\u201d. Con todo, no hubo que aplicar contra ellos ninguna medida de castigo porque los dos diputados, sabedores de a qu\u00e9 se arriesgaban en el plano personal, finalmente se aprestaron a firmar y jurar las Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la jura de la Constituci\u00f3n por parte de las Juntas Generales de las tres Provincias Vascongadas, la jura de las Juntas vizca\u00ednas tuvo lugar en octubre de 1812, la de las Juntas alavesas en noviembre de 1812 y la de las Juntas guipuzcoanas en julio de 1813, en este \u00faltimo caso mucho m\u00e1s tarde a causa de la presencia mucho m\u00e1s dilatada en el tiempo de los franceses en Guip\u00fazcoa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Generales de Vizcaya y Guipuzcoa destacaron la analog\u00eda entre los textos de la Constituci\u00f3n gaditana y los fueros vascos, entendidos \u00e9stos como c\u00f3digos liberales, plante\u00e1ndose incluso en el caso guipuzcoano como modelo a aplicar en el resto del Estado. Esa postura posee una similitud de fondo con la postura sostenida por el exs\u00edndico navarro Alejandro Dolarea en los textos que elabor\u00f3 para Bayona en junio de 1808 y para C\u00e1diz en 1809 con el fin de posibilitar la supervivencia del entramado institucional navarro y de la misma constituci\u00f3n hist\u00f3rica navarra, tal y como hemos mostrado en un art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Vizcaya fue donde se produjo una colisi\u00f3n abierta entre posturas bien dis\u00edmiles para acabar pregunt\u00e1ndose por la posibilidad de plantear a Madrid la conciliaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n propia y la de C\u00e1diz. Mientras alg\u00fan liberal exacerbado como Ildefonso de Sancho defendi\u00f3 sin matices la jura del texto constitucional, considerando inadmisible su cuestionamiento en el m\u00e1s m\u00ednimo aspecto, otros apoderados se manifestaron a favor del mantenimiento del sistema foral. As\u00ed Antonio Leonardo de Letona afirm\u00f3 que antes de \u201cabandonar los fueros del Se\u00f1or\u00edo era menester pensar bien la cosa\u201d y Miguel de Antu\u00f1ano habl\u00f3 del derecho de Vizcaya a mantener sus fueros, enardeciendo a los asistentes, dando lugar a una lluvia de insultos sobre la minor\u00eda constitucionalista y provocando un cambio de direcci\u00f3n en un ambiente tenso en el pensamiento de la asamblea en el sentido del acuerdo finalmente tomado, acuerdo al que se sumar\u00eda Sancho. El general Renovales, testigo de los hechos, acusar\u00eda a Mendiz\u00e1bal, general en jefe del s\u00e9ptimo ej\u00e9rcito a quien la Regencia hab\u00eda encargado del asunto, de contemporeizar excesivamente con quienes se negaban a jurar la constituci\u00f3n. De cualquier forma, los constituyentes gaditanos reaccionaron furibundamente cuando les lleg\u00f3 la noticia del posicionamiento de los junteros vizca\u00ednos. Las actas de las sesiones secretas de las Cortes de C\u00e1diz nos comunican que \u00e9stas encargaron al mismo general Mendiz\u00e1bal \u201cque a fin de reprimir dichos des\u00f3rdenes, comunicase por extraordinario las \u00f3rdenes m\u00e1s en\u00e9rgicas al jefe de la provincia, para que, usando de cuantos medios estuviesen en su arbitrio, cortase dicho mal en su principio, e hiciese inmediatamente publicar y jurar la Constituci\u00f3n, sin dilaci\u00f3n, restricci\u00f3n, ni modificaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n dada al caso vizca\u00edno, primero en el tiempo, condicion\u00f3 las posteriores actitudes de aceptaci\u00f3n de los otros dos parlamentos provinciales. No obstante, en el caso de las Juntas Generales guipuzcoanas su jura de la Constituci\u00f3n el 31 de Julio de 1813 se realiz\u00f3 con dos circunstancias peculiares. En primer lugar, en la misma acta de juramento se a\u00f1adi\u00f3 que se dejaba \u201cencargada a la Diputaci\u00f3n para entender con el Gobierno sobre las variaciones [de la Constituci\u00f3n] que la situaci\u00f3n y esterilidad de este Pa\u00eds fronterizo hacen necesarias para su existencia y bien de la Monarqu\u00eda\u201d, subrayando que \u201ca\u00fan para la parte reglamentaria de esta portentosa obra de la Naci\u00f3n, presenta el C\u00f3digo peculiar de la Provincia un modelo digno de que sea seguido, del mismo modo que en lo respectivo a las leyes fundamentales\u201d. En segundo lugar, porque la Diputaci\u00f3n foral extraordinaria creada tras aquellas mismas Juntas Generales el d\u00eda de su disoluci\u00f3n y sustituci\u00f3n por la Diputaci\u00f3n Provincial, el 22 de septiembre de 1813, elabor\u00f3 un acta secreta reservada firmada por el jefe pol\u00edtico y presidente de la misma, el conde de Villafuertes, nombrado el 5 de agosto por la Regencia, y por los dem\u00e1s miembros de la misma, en la que hay una referencia a las \u00f3rdenes de la Regencia de 20 de agosto y de 9 de septiembre en las que se dec\u00eda \u00abque por las contestaciones de la Provincia (&#8230;) no se advierte con la claridad y precisi\u00f3n necesarias, haberse jurado la Constituci\u00f3n de la Monarqu\u00eda, ni hablado de nombramiento de Diputaci\u00f3n provincial arreglada al nuevo sistema\u00bb. Tambi\u00e9n se mencionaba una ambigua respuesta de Villafuertes de 16 de agosto que, al referirse a la aceptaci\u00f3n condicionada de la Constituci\u00f3n, habr\u00eda irritado al gobierno liberal. En aquellas \u00f3rdenes la Regencia habr\u00eda ordenado que el Ej\u00e9rcito dispusiera el inmediato establecimiento del sistema constitucional en todas sus partes, sin retraso ni demora\u201d. Bajo todo ello, en el acta reservada la Diputaci\u00f3n foral afirmaba que \u00abviendo que ha llegado el doloroso extremo de que la Regencia intente valerse del estamento de las armas contra los pueblos y habitantes de la Provincia por su constancia en los medios de que se observen sus nativos fueros\u00bb, \u00abconvencida en fin de haber llegado el apurado caso de que, seg\u00fan los deseos e instrucciones verbales de la Junta general celebrada por esta Provincia en la villa de Deva por el mes de Julio \u00faltimo, se ha de hacer una protesta solemne contra semejante inaudita y extra\u00f1a violencia, acord\u00f3 conste para perpetua memoria en esta acta reservada, que no consciente ni consentir\u00e1 jam\u00e1s esta Provincia de Guipuzcoa en la oposici\u00f3n a sus fueros, privilegios, prerrogativas, libertades, buenos usos y costumbres con que siendo de libre dominio, se entreg\u00f3 voluntariamente a la Real Corona de Castilla el a\u00f1o de 1200, bajo expresa condici\u00f3n de que se guarden y observen inviolablemente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a Navarra, las cosas fueron mucho m\u00e1s radicales ya que, como hemos se\u00f1alado m\u00e1s arriba, ni siquiera se dio la oportunidad para que las Cortes navarras se reunieran. La informaci\u00f3n al respecto de las actas, digamos oficiales, de las sesiones secretas de las Cortes espa\u00f1olas son extremadamente escuetas en torno a la cuesti\u00f3n ya que solamente se\u00f1alan que el 20 de agosto de 1813, es decir, al mes siguiente de haberse reunido la \u00faltima de las Juntas Generales de Vascongadas, la guipuzcoana, para tratar el tema de la Constituci\u00f3n de la monarqu\u00eda espa\u00f1ola de 1812, \u201chabi\u00e9ndose le\u00eddo una Representaci\u00f3n del Sr. Diputado D. Francisco de Paula Escudero, y otra de los individuos de la Diputaci\u00f3n de Navarra, D. Miguel Escudero y D. Manuel D\u00edaz del R\u00edo, dirigidas a exponer la solicitud de \u00e9stos \u00faltimos, de que se manden juntar las Cortes generales de aquel Reino, complet\u00e1ndose entretanto su Diputaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 no haber lugar a deliberar\u201d. Es decir, el acta de dicha reuni\u00f3n nos informa que se presentaron a los diputados espa\u00f1oles dos representaciones, una del \u00fanico representante de Navarra que tom\u00f3 parte en las Cortes de C\u00e1diz en calidad de diputado suplente, Francisco de Paula Escudero (del que ya hablamos en otra entrada de este blog), y otra de dos miembros de la Diputaci\u00f3n de Navarra de entonces que ya hab\u00edan formado parte de la Diputaci\u00f3n de 1808 que hab\u00eda abandonado Pamplona en agosto de aquel a\u00f1o, Miguel Escudero (hermano, por otra parte, del anterior) y Manuel D\u00edaz del R\u00edo, en el sentido de que se permitiera la reuni\u00f3n del legislativo navarro, sin precisar siquiera la finalidad que se persegu\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las actas no oficiales redactadas por Joaqu\u00edn Lorenzo Villanueva, testigo de los hechos, nos aportan algunas informaciones complementarias. Seg\u00fan \u00e9l, \u201cel Sr. Diputado de Navarra, Escudero, present\u00f3 un memorial de cuatro Diputados de las antiguas Cortes de aquel reino, en que piden licencia para congregar las Cortes antiguas de \u00e9l; expuso el Sr. Escudero que esto lo ped\u00edan con el objeto de publicar las Constituci\u00f3n al modo que las provincias Vascongadas hab\u00edan celebrado su junta ordinaria con el mismo objeto. El Sr. Mejia, Zumalac\u00e1rregui y otros hicieron presente que las Cortes de Navarra eran legislativas, y no las juntas de Vizcaya que s\u00f3lo eran protectoras de sus fueros, y as\u00ed hab\u00eda una notable diferencia entre unas y otras; que por lo mismo no deb\u00eda permitirse la instalaci\u00f3n de las Cortes de Navarra, pues esto ser\u00eda hacer compatibles dos Cuerpos legislativos en un mismo Estado. A propuesta del Sr. Torrero se acord\u00f3 no haber lugar a votar sobre este memorial\u201d. El Zumalac\u00e1rregui mencionado es Miguel Antonio de Zumalac\u00e1rregui e Imaz (1763-1867), hermano del general carlista y distinguido liberal guipuzcoano que ocup\u00f3 altos cargos en la administraci\u00f3n del Estado. Recibido de abogado en la Real Audiencia de Sevilla en 1797, fue destinado en 1803 a la Audiencia de Asturias. En 1808 se posicion\u00f3 contra los franceses, traslad\u00e1ndose en 1810 a C\u00e1diz. Fue elegido Diputado suplente por Guip\u00fazcoa para las Cortes extraordinarias gaditanas e intervino en diversas comisiones. Tambi\u00e9n fue elegido como diputado en la legislatura ordinaria de 1813. Tras la reacci\u00f3n fernandina, ser\u00eda castigado con la inhabilitaci\u00f3m. Durante el Trienio Liberal llegar\u00eda a ser magistrado del Tribunal Supremo. En ese momento se desliz\u00f3 hacia el liberalismo moderado. No obstante, ser\u00eda represaliado de nuevo tras 1823, siendo impurificado y rebajado su sueldo. Tras 1833 ocupar\u00eda ya cuerpos importantes en la carrera judicial, llegando a ser Ministro de Gracia y Justicia en 1842.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la petici\u00f3n mencionada no est\u00e1 claro ni tampoco se puede conocer puesto que no hemos podido localizar la exposici\u00f3n ni en el Archivo General de Navarra ni en el Archivo del Congreso. No obstante, la solicitud no era extempor\u00e1nea ni extra\u00f1a en cuanto que obedec\u00eda a la pr\u00e1ctica habitual marcada por la constituci\u00f3n hist\u00f3rica de Navarra de que \u00fanicamente el legislativo navarro pod\u00eda intervenir, previa convocatoria del monarca del mismo, en cualquier cosa o hecho granado que supusiera alteraci\u00f3n de aqu\u00e9lla. De hecho, ante una situaci\u00f3n similar como la suscitada, la Representaci\u00f3n presentada por la Diputaci\u00f3n de Navarra ante la Junta de Notables de Bayona de 1808 terminaba pidiendo a Jos\u00e9 I, adem\u00e1s de la conservaci\u00f3n de la \u201cconstituci\u00f3n particular\u201d navarra, \u201cla congregaci\u00f3n de las Cortes de Navarra\u201d por ser \u201cla convocaci\u00f3n a Cortes privativa de sus Soberanos\u201d y por estar aqu\u00e9lla \u201cce\u00f1ida en los estrechos l\u00edmites de su poder, que recivi\u00f3 de los Estados\u201d, y \u201cque la imposibilitan, y a sus representantes de aspirar a otro medio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, Villanueva nos habla de un \u00fanico memorial, presentado por Miguel Escudero y que vendr\u00eda firmado presumiblemente por \u00e9l mismo y por otros tres miembros de la Diputaci\u00f3n del Reino de Navarra, en el que se solicitaba permiso para la reuni\u00f3n del Congreso navarro para publicar y jurar la Constituci\u00f3n a imitaci\u00f3n de lo que hab\u00edan hecho las Juntas Generales de Vascongadas a requerimiento de las Cortes Espa\u00f1olas. Por lo tanto, desde la Diputaci\u00f3n navarra se pens\u00f3 en compatibilizar de alguna manera el r\u00e9gimen foral navarro y el nuevo r\u00e9gimen constitucional de la manera que fuese. Sin embargo, de la respuesta dada a la petici\u00f3n se colige que la no menci\u00f3n de las Cortes navarras entre los organismos que deb\u00edan publicar y jurar la Constituci\u00f3n en el Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 era totalmente intencionada en cuanto que se consideraba que los Tres Estados navarros ten\u00edan un car\u00e1cter superior, por su naturaleza legislativa, a las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas (n\u00f3tese que en la respuesta de las Cortes espa\u00f1olas no hay menci\u00f3n alguna a la diferencia en la composici\u00f3n de unas y otras, sino s\u00f3lo a su nivel competencial), siendo esa la raz\u00f3n de que \u00e9stas pudieran reunirse y aqu\u00e9llos no puesto que la reuni\u00f3n del Congreso navarro ir\u00eda en contra de uno de los principios fundamentales del r\u00e9gimen instaurado por las Cortes gaditanas, el de la instauraci\u00f3n de un \u00fanico cuerpo legislativo para la totalidad del Estado. Adem\u00e1s, las Cortes espa\u00f1olas y la Regencia, considerando lo sucedido en Vizcaya, pod\u00edan temer que las Cortes navarras, en virtud de sus competencias (aunque tambi\u00e9n, aunque no se diga, de su composici\u00f3n y de su forma de funcionamiento, en las que el alto clero absolutista ya ten\u00eda de por s\u00ed un peso determinante), no se limitaran a sancionar foralmente la nueva legalidad para evitar reclamaciones futuras, sino que se animaran a dise\u00f1ar escenarios de compatibilidad entre la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y la Constituci\u00f3n navarra, tratando de mantener f\u00f3rmulas de mantenimiento de poder local, o que incluso intentaran ir m\u00e1s all\u00e1. No hay que olvidar que la conformaci\u00f3n de la nueva diputaci\u00f3n provincial y la elecci\u00f3n de diputados a Cortes de final de septiembre de 1813 evidencian un notorio control por parte de los absolutistas y de los realistas moderados del escenario pol\u00edtico navarro, incluso a trav\u00e9s del nuevo sistema electoral indirecto. Tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta la negativa imagen que ya desde febrero de 1813 ten\u00eda para la Regencia el obispo de Pamplona, cabeza de dicho estamento clerical en el legislativo navarro, como consecuencia de la Instrucci\u00f3n Pastoral que public\u00f3 entonces junto con otros prelados y en la que se identificaba a los docea\u00f1istas con los invasores franceses y les acusaba de conspirar y legislar contra la religi\u00f3n y la patria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sea como sea, hay que recalcar que la negativa de las Cortes no significaba ya s\u00f3lo silencio o mutismo: indicaba de forma expl\u00edcita la supresi\u00f3n del sistema constitucional tradicional navarro en cuanto que conllevaba la imposibilidad de reuni\u00f3n de las Cortes navarras y, subsiguientemente, la de la Diputaci\u00f3n que dimanaba de ella. Asimismo, independientemente de las dudas sobre la capacidad de adecuaci\u00f3n al nuevo marco del legislativo navarro a causa de sus caracter\u00edsticas internas de configuraci\u00f3n y de reglamento (lo que ser\u00e1 el factor clave argumentado por Yanguas al dise\u00f1ar la soluci\u00f3n de 1841), la imposibilidad de reuni\u00f3n del Congreso navarro, y la eliminaci\u00f3n de la Diputaci\u00f3n como \u00f3rgano subsidiario del anterior, obligaba al desmantelamiento de las instituciones navarras sin dar ninguna opci\u00f3n de supervivencia de las mismas fundamentada en su hipot\u00e9tica reestructuraci\u00f3n con arreglo a los nuevos par\u00e1metros del liberalismo. Todo ello nos trae a la memoria lo sucedido en 1789, no s\u00f3lo con las reivindicaciones bajonavarras expresadas en el Tableau editado por Polverel, sino sobre todo con las de los labortanos que pensaban que su Biltzar no era, por su misma composici\u00f3n, incompatible con los nuevos aires revolucionarios que, por otra parte, desde dicha asamblea apoyaban con entusiasmo. Sea como sea, entendemos que esa cuesti\u00f3n es tremendamente importante en cuanto que se centra en una de las claves de lo que ocurrir\u00e1 un cuarto de siglo despu\u00e9s. A partir de 1837 los inspiradores del pacto de 1841, tanto por parte navarra como por parte del Estado, tambi\u00e9n se fundamentar\u00e1n en la incompatibilidad entre las instituciones tradicionales navarras y el marco de la Constituci\u00f3n de 1837, no planteando en modo alguno por su parte ning\u00fan proceso de aggiornamento de las Cortes navarras, quiz\u00e1s porque consideraban imposible que tuviera lugar desde dentro, quiz\u00e1s porque de ning\u00fan modo pod\u00eda dejarse subsistir un cuerpo legislativo navarro limitador del cuerpo legislador estatal ni tampoco el bilateralismo al que ello pod\u00eda conducir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n no era sencilla. Solamente pod\u00eda sustanciarse, desde la \u00f3ptica de los liberales, con la negativa de las Cortes de 1813 a la reuni\u00f3n de las Cortes navarras para tratar del tema de la conciliaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n de Cad\u00edz y la Constituci\u00f3n navarra o con una segunda opci\u00f3n, planteada a mediados de marzo de 1820 con la entrada en vigor de nuevo del r\u00e9gimen constitucional con el fin de evitar la recriminaci\u00f3n que figuraba en una representaci\u00f3n de la Diputaci\u00f3n de mayo de 1814 en la que, tras el restablecimiento de Fernando VII, se subrayaba el d\u00e9ficit de legitimidad de aquella Carta Magna de la monarqu\u00eda espa\u00f1ola en Navarra por no haber sido aprobada por el legislativo navarro. Esa segunda opci\u00f3n fue propuesta por el s\u00edndico del reino Florencio Garc\u00eda Goyena, persona de ideolog\u00eda liberal que en 1820-1823 y tras 1834 ocupar\u00eda cargos importantes dentro de lacarrera pol\u00edtica y judicial llegando a la presidencia del TribunalSupremo en 1843 y a ser Ministro de Gracia y Justicia y Presidentedel Gobierno en 1847 y consist\u00eda en la convocatoria inmediata de Cortes navarras por parte del Gobierno con el \u201cefecto solo de tratar de su incorporaci\u00f3n lisa y llana con absoluta igualdad y unidad bajo el nuevo R\u00e9gimen constitucional al resto de la Monarqu\u00eda\u201d, con la premisa, demasiado simplista a nuestro parecer, de que los navarros responder\u00edan a ese ofrecimiento con una adhesi\u00f3n \u201cvoluntaria, sincera y durable\u201d, desapareciendo cualquier atisbo de resistencia ya que, a su juicio, con aquel tr\u00e1mite los navarros se unir\u00edan \u201cgustosos a la gran familia espa\u00f1ola\u201d al eliminarse los criterios de d\u00e9ficit de legitimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que estamos planteando no constituyeron arcanos que se olvidaron tan pronto como se sustanci\u00f3 su negativo desenlace sino que permanecieron indelebles en la memoria de las personas involucradas, siendo una lecci\u00f3n a tener en cuenta de cara a situaciones que tuvieron lugar m\u00e1s adelante. En octubre de 1839, en el contexto del debate registrado en el Senado en relaci\u00f3n con la ley que se aprobar\u00eda el 25 de ese mes relativa a la foralidad vasconavarra, el conde de Ezpeleta recordar\u00eda diferentes iniciativas promovidas por la Diputaci\u00f3n para la salvaguarda del autogobierno navarro en tres momentos en que \u00e9ste colision\u00f3 con constituciones espa\u00f1olas (la de C\u00e1diz en 1813 y 1820 y el Estatuto Real en 1834) que lo afectaban. De esta forma, dijo: \u201cEn el a\u00f1o de 1814 [sic, por 1813], el diputado D. Miguel Escudero, persona bien conocida en Madrid, hizo aqu\u00ed la protesta en nombre de la Diputaci\u00f3n, protesta que le vali\u00f3 bastantes disgustos; y tanto que en los a\u00f1os del 20 al 21, habiendo sido nombrado jefe pol\u00edtico de Navarra, hubo disgustos y no se le dej\u00f3 tomar posesi\u00f3n a pretexto de que hab\u00eda protestado a favor de las Constituciones de Navarra. Como Diputado no pudo hacer otra cosa que protestar. En el a\u00f1o de 20 [1820, con la promulgaci\u00f3n de nuevo de la Constituci\u00f3n de 1812 con el inicio del Trienio Liberal], D. Florencio Garcia Goyena estaba de diputado en Madrid, y la hizo, por cierto confidencial, al Sr. Sancho, con el objeto de que se reuniesen las Cortes de Navarra con el \u00fanico objeto de tratar de la incorporaci\u00f3n, para que fuese m\u00e1s legal y para que en ning\u00fan tiempo se pudiese reclamar; pero sucedieron los acontecimientos que son bien sabidos, y como yo me hallaba de guarnici\u00f3n en Pamplona cuando se pronunci\u00f3, s\u00e9 que no hubo lugar a nada y la cosa qued\u00f3 en tal estado\u201d. En el a\u00f1o de 1834, fecha de promulgaci\u00f3n del Estatuto Real, a\u00f1adi\u00f3 Ezpeleta, la Diputaci\u00f3n envi\u00f3 una representaci\u00f3n al Presidente del Consejo de Ministros en la que se dec\u00eda que \u201cen aquel momento no era posible juntar las Cortes [navarras] para hacer el reconocimiento de esta Constituci\u00f3n [el Estatuto Real], y que para quitar todo pretexto a los mal\u00e9volos cre\u00eda conveniente diferirlo para cuando la facci\u00f3n hubiese desaparecido, estando persuadidos de que un Gobierno constitucional no querr\u00eda atropellar a otro. A\u00f1adieron que no har\u00edan p\u00fablica aquella protesta porque no quer\u00edan dar armas a los enemigos. Esto lo supieron muy pocas personas, y a no haber sido por esta circunstancia no habr\u00eda hablado. Si no me enga\u00f1o, en aquel tiempo el Consejo de Gobierno hizo una fuerte exposici\u00f3n al Gobierno sobre lo arriesgado que era el atropellar a aquellas instituciones y reunir las Cortes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda, por lo tanto, el de 20 de agosto de 1813 que, en su bicentenario, merece un recuerdo, m\u00e1s que por su enorme significaci\u00f3n intr\u00ednseca, por el total olvido y desmemoria de los hechos referidos por parte de los poderes establecidos, pero tambi\u00e9n de quienes se postulan como alternativa a estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p> <a title=\"Fernando Mikelarena\" href=\"http:\/\/elblogdefernandomikelarena.blogspot.com.es\/2013\/08\/20-de-agosto-de-1813-el-dia-en-el-que.html\">http:\/\/elblogdefernandomikelarena.blogspot.com.es\/2013\/08\/20-de-agosto-de-1813-el-dia-en-el-que.html<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A pesar del esquema conmemorativo de UPN en relaci\u00f3n con lo sucedido en 1813, que se centra en la liberaci\u00f3n de la plaza pamplonesa tras un asedio de meses, un aspecto de inter\u00e9s bastante limitado en comparaci\u00f3n con otros de la \u00e9poca, y de la respuesta al mismo de Itziar G\u00f3mez, concejala elegida en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-29001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-nabarmena"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.7 - 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