El espolio de Muskilda

Mikel_Sorauren

Muskilda representa el paradigma del espolio de bienes públicos de carácter civil por parte de una institución eclesiástica. En otras épocas la institución eclesiástica era reconocida como entidad constitutiva del mismo Estado. En el conjunto de Europa occidental fue desprovista de este rango y reducida a nivel de sociedad privada, sin competencias públicas de ninguna índole; de ahí que se privase a las organizaciones religiosas del conjunto de bienes que disfrutaban, dejándoles el uso de algunos de ellos, al objeto de que pudiesen desarrollar las funciones religiosas, que se supone deben ejercer; siempre teniendo en cuenta la libertad religiosa individual de gran parte, e incluso la mayoría de los ciudadanos.

Lo cierto es que, que los poderes públicos se atribuyeron la propiedad del conjunto de establecimientos religiosos, calificándolos de bienes nacionales. La mayor parte de los estados siguieron el modelo francés. Significa esto que la administración estatal se constituye en propietaria de tales bienes. Tal planteamiento de lo público es acorde a la percepción de que únicamente el Estado centralista conforma la realidad nacional, sin tener en cuenta que la nación debe basarse en la voluntariedad de los connacionales; así como que cualquier parte de la colectividad nacional, a nivel local o comarcal, forma parte articulada del Estado mismo y puede disponer de personalidad jurídica que le permita ser sujeto de la propiedad pública. De hecho bajo este segundo modelo se organizaba el Estado navarro, con una estructura compartimentada en la que las entidades locales gozaban del pleno reconocimiento de estructura estatal y desarrollaban funciones y tomaban decisiones que concernían a la colectividad local; funciones plenamente reconocidas en el marco del Estado, que encontraba su culminación en las instituciones generales de carácter legislativo, judicial y administrativo. Las competencias de estas últimas incluían, desde luego, la supervisión de las instituciones locales, además de las de carácter general que les eran exclusivas en todo orden.

Interesa recordar este particular con el fin de que se pueda entender que hubiera sido posible atribuir a las entidades locales la propiedad de cualquier establecimiento religioso que no hubiera sido, en principio, de propiedad pública. De esta manera se habría conseguido trasmitirlo a la nación, sin necesidad de que se lo quedase la administración estatal central. Está claro que se impuso el criterio autoritario e imperialista de los diseñadores del Estado-Nación, quienes resultaban beneficiados por el control directo desde el centro del Estado del conjunto de recursos nacionales.

Por lo que se refiere al Estado español, se realizaron intentos contradictorios de expropiar a las instituciones religiosas de los bienes que venían controlando. La trayectoria política seguida por España en el camino de la modernización en este terreno ha dado lugar a una situación jurídica confusa que no ha terminado de clarificar el papel político-institucional en el que se encuentra la institución eclesiástica. Se explica, de este modo, que la vigencia de una legislación desarrollada en tiempos del anterior Jefe del Estado, Franco, permita a la Iglesia católica inscribir como propios bienes de una serie de establecimientos religiosos que no se encontraban inscritos en el registro de la propiedad, pero que han sido siempre de carácter público, tal y como lo demuestra infinidad de documentación dispersa por instituciones de toda índole, incluidas las actas notariales, desde muchos siglos antes de la constitución del citado registro de la propiedad.

Somos muchos quienes venimos señalando esta particularidad de tantos establecimientos religiosos, especialmente Iglesias y casas parroquiales, de las que en ningún caso eran propietarios los párrocos, solamente con derecho a decidir sobre ellas por su carácter de copatronos, junto con el cabildo civil, representado por los ayuntamientos. Lo cierto es que era la colectividad parroquiana quien corría con los esfuerzos de construcción y mantenimiento, que se basaban en las aportaciones directas de las mismas entidades locales y los fondos de las primicias, siempre administrados por un primiciero civil, cosa que no sucedía con los diezmos, cuya administración corría de parte de un miembro del cabildo eclesiástico. No insistiré más en ello.

Pero retomemos el caso que aquí nos importa, que corresponde al santuario de Muskilda de Otxagabia. Este establecimiento, al igual que san Tirso de Esparza o el de Arburua en Izal, lo mismo que el de Idoia en Isaba y otros muchos, no solamente eran de propiedad pública, sino que en ellos jamás tuvo capacidad de decidir ninguna autoridad eclesiástica, al menos en lo que afecta a los aspectos materiales y administrativos del mismo. Muskilda representaba para los habitantes de Otxagabia un elemento fundamental de su identidad. Dejando a un lado su valor artístico, que es resultado del particular afecto que la villa salacenca ha mostrado hacia el monumento, llama la atención la dedicación con la que ha sido cuidado por habitantes y ayuntamiento. El santuario, a pesar de no pertenecer a la organización parroquial, disfrutaba de rentas suficientes para mantener un capellán, un ermitaño y una señora que les atendía. Esto era posible porque el Ayuntamiento se hacía cargo de su equipamiento y contribuía con una cantidad fija para dotar al capellán. Sin embargo, lo más llamativo eran las aportaciones de los fieles que con sus limosnas en dinero y especie permitían la dotación adecuada. Insisto en lo llamativo de estas limosnas que comprendían entregas de productos del mundo rural, principalmente corderos y quesos los más rentables de aquella economía. Tales productos eran entregados voluntariamente, como no sucedía con los diezmos eclesiásticos que se entregaban obligatoriamente a las parroquias, hecho que revela la especial afección que sentían los habitantes de Otxagabía por el citado santuario. La venta en subasta pública que llevaba a cabo el Ayuntamiento, como una actividad de la administración local de su competencia, suministraba fondos adecuados para la dotación del capellán. A pesar de todo, y al objeto de que el citado capellán tuviera una renta no aleatoria que le permitiera el ejercicio de sus funciones, en 1790 dos habitantes de la villa crearon una fundación que permitiera el mantenimiento decente del capellán, al objeto de que pudiera atender en exclusiva el culto del santuario, con la obligación de residir permanentemente en el mismo como era su obligación, circunstancia esta que le impedía disfrutar de ningún otro cargo eclesiástico fuera del mismo santuario. Gracias a tal fundación que superaba los 2000 ducados, la renta del capellán de Muskilda podía superar con ventaja a muchas otras de las habituales entre los clérigos rurales de la zona.

Las obligaciones básicas del capellán incluían el confesonario, el rezo diario del Rosario y canto de la Salve, la recepción de las procesiones que se dirigiesen al santuario y el conjuro de las tormentas. Esta función conjuradora que aparece también en otros santuarios locales, muestra el aspecto propiciatorio de la religión tradicional, de incuestionable reminiscencia neolítica y que subyace bajo las formas del culto religioso oficial. Explica igualmente la inclinación peculiar que las gentes han sentido hacia determinados cultos y santuarios, con preferencia a los demás, en teoría del mismo valor. Así se explica la preferencia que podía tener para los habitantes de Otxagabía el santuario de Muskilda.

El hecho es que todo lo referente a su administración dependía del Ayuntamiento de la villa. Con ocasión del nombramiento de capellán se convocaba a los vecinos, por cuenta de quienes corría la designación del mismo, mediante un sistema de insaculación que era el acostumbrado para elegir los cargos públicos de la villa. Las actas notariales que se levantaban en tal circunstancia, recogían que el concejo era el patrono único del santuario, especificando su carácter laico y sin intervención de ninguna autoridad eclesiástica. Estas particularidades se resaltarán en Junio de 1790, cuando se constituyó la fundación a la que me he referido con anterioridad, establecida por Gabriel Esandi y Marcos Bornas, quienes aceptaron transmitir las funciones de patronato al mismo municipio, al objeto de que éste fuese perpetuamente el único con capacidad de decisión. En tal ocasión el regimiento y concejo insistirán en la existencia de sentencias judiciales que confirmaban el carácter de patrón exclusivo que recaía sobre las instituciones de la Villa.

Sobre este particular y el aspecto civil de los establecimientos religiosos en Navarra puedo extenderme más. Pienso que con este adelanto puede ser suficiente para apoyar la reivindicación de la villa de Otxagabía como propietaria de Muskilda.

Publicado por Nabarralde-k argitaratua