Los fueros vascos y la bilateralidad política

Introducción primera: Nociones generales de los fueros

Fuero

Es un término  polisémico.

Fuero de las villas

Los fueros municipales se componen de un doble contenido: Por una parte el dador del fuero sea rey, abad o señor recoge los usos y costumbres ancestrales de esa villa y a este primer suelo jurídico le añade una serie de privilegios como puede ser el tener feria, tener mercado, una disminución de pechas o peajes etc. A esta segunda parte del contenido foral municipal como fruto de una concesión real, se le considera como “privilegios”.

Las primeras regulaciones legales escritas están contenidas en los fueros  de Sobrarbe, Jaca, Estella, Novenera, Viguera y Val de Funes, Medinaceli, etc.

Junto a estos fueros locales de villas burguesas los reyes dieron otra multitud  de fueros  locales,  cartas-puebla, cartas de reconversión de pechas o fueros menores y privilegios. En estas disposiciones se reglaban la vida social y económica de las poblaciones, lo mismo que las instituciones locales y las formas  de derecho público y privado.

El derecho municipal navarro se articula  en siete familias de fueros tales como el fuero de Jaca, de Estella,  de Viguera y Val de Funes,  de la Novenera,  de Daroca, de Medinaceli, de Sobrarbe y del Fuero General de Navarra. El primer fuero documentado de la historia es el Fuero de Jaca, que fue concedido por el rey Sancho Ramírez en 1063.

El derecho municipal vasco se deriva del fuero de Logroño o del fuero de Jaca, en su versión estellesa de 1164.

Una bastida  fue un tipo particular de villa que surgió  durante la Edad Media.  Se alude a una  población- fortaleza  con forma específica  de estructura urbana, construida con una finalidad defensiva y de explotación económica, que se utilizó a partir del siglo XIII en Navarra, en áreas del suroeste de Francia,  en Aquitania y Occitania, como ordenamiento para  los asentamientos de repoblación emprendidos en aquellas regiones con miras defensivas.

En Navarra la construcción de una Bastida partía normalmente de un contrato entre  el tenente, o en su caso un abad, que aportaba un territorio  de su demarcación y la corona  que se encargaba de poblarlo.

Los nuevos habitantes roturaban y preparaban los terrenos para  el cultivo y gozaban  de la seguridad que ofrecían  las murallas de su nueva aldea  en una época  en la que se temía a los bandidos o abundaban los conflictos por razones de frontera, como sucedía  en la zona de la Sonsierra de Navarra.

Para favorecer la incorporación de pobladores que defendieran la plaza, se les garantizaba cierta tranquilidad económica. Además de las ventajas para la defensa del territorio por lo que  todas las partes se beneficiaban de los ingresos de la nueva población.

Estas  plazas  fuertes se caracterizaban por su plano en damero derivado de un urbanismo concertado, destinado a facilitar el cobro de los distintos tributos: los bloques  de casas, cuadrados o rectangulares, recortados por entramados de calles perpendiculares, se organizaban en torno a la plaza central en donde se establecía el mercado.

En Navarra  esta  fórmula  se  empleó  en el caso  de Labastida de la Sonsierra (fuero de 1242), o La Bastide-Clairence (fundada en 1288).

Esta bastida  navarra  fue fundada  en 1288 por Claire de Rabastens, sobre  una ladera a orillas  del río Aran, de ahí su nombre gascón  Bastida  de Clarença. A los 800 refugiados venidos principalmente de Bigorre  se  les  otorgó  una  carta  en julio de 1312, de parte  de Luis I de Navarra,  futuro Luis X el Obstinado.  El nacimiento de este asentamiento responde a la necesidad de Navarra  de crear una ciudad-fortaleza en esta  zona fronteriza,  despoblaba y cubierta de arbolado.  La Bastide-Clairence, como su nombre indica, es una ciudad-fortaleza. Fue acogiendo poco a poco a una población comerciante venida de Aquitania y el suroeste de Francia. Más tarde, acogerá a refugiados que huían de la Inquisición española y a naturales de las poblaciones vascas  de los alrededores. Existe otra versión sobre  el origen de la ciudad, que afirma que habría sido poblada por colonos descendientes de diversos lugares, y sobre  todo, de peregrinos de Santiago de Compostela llamados francos.

Fueros territoriales

Todo derecho comporta la intersección y complemento de unas fuentes jurídicas y de unas instituciones  que socializan dichas fuentes del derecho y que a su vez se bifurcan en instituciones de ámbito público y de derecho privado.

Por lo que atañe  a las fuentes del derecho vasco y a sus instituciones conforman un subsistema jurídico del pueblo vasco dentro  del marco  mayor del derecho pirenaico.  Este derecho pirenaico lo mismo que todos los subsistemas que lo integran tiene como principios generadores del derecho: el uso y la costumbre en primer lugar y luego más tarde en la formulación  de la costumbre y su puesta por escrito  en los textos legales.

El uso, la costumbre y los textos formulados llegan a plasmar instituciones de derecho privado y público que en el caso vasco son floraciones comunes y coincidentes, a pesar de las disparidades políticas que vive cada una de las tierras vascas.

Introducción segunda: Importancia social de los Fueros

Las villas del ámbito del derecho pirenaico están repletas de centros cívicos denominados “Plaza de los Fueros”, Plaza de los Fueros de Aragón o Plaza de los Fueros de Valencia.

Así podríamos citar Ablitas, Alsasua, Andoain, Añorbe, Arguedas, Arrasate, Astigarraga, Balmaseda, Barakaldo, Barañain, Bera, Cascante, Cintruenigo, Corella, Dicastillo, Elgoibar, Elizondo, Estella, Falces, Gernika, Irurtzun, Larraga, Noain, Oñati, Pamplona, Rentería, San Adriain, San Sebastián, Tudela, Urduña, Valtierra, Vitoria, Zarautz y Zumaya.

Igualmente Alagón, Buñuel, Huesca, La Coruña, Tarazona, Utebo, Valencia o Zaragoza.

Mientras que en el ámbito geográfico del derecho mesetario como es la Corona de Castilla estas referencias urbanísticas brillan por su ausencia.

Introducción tercera: La Bilateralidad

En el trabajo se alude a dos clases de bilateralidad: 1) la Bilateralidad activa de iniciativa en la que los diferentes intentos históricos realizados, ya fuera durante el período en el que los fueros estaban vigentes,  como en el período del convenio navarro y del concierto vasco no han tenido éxito alguno ante la cerrazón avasalladora de la Corona de España y 2) la Bilateralidad activa de defensa que tuvo gran efectividad en la etapa foral hasta que la anuló una ley española, mientras que en la etapa de los convenios y conciertos no se ha podido poner en vigor.

 

La historia de los intentos vascos de instalar una bilateralidad activa de iniciativa

La historia del Pueblo vasco está repleta de intentos políticos en unos momentos con la Corona de Castilla y en otros con la Corona de España de instaurar fórmulas de adhesión política de interpretación bilateral de cada uno de los territorios vascos,  pero de efectiva imposición del vencedor sobre el vencido. Veámoslo en su devenir histórico.

 

Reino de Navarra

El origen del reino de Pamplona se remonta a los albores de la Edad Media. El territorio de los vascones, históricamente hablando, no fue controlado por los reyes visigodos sino de forma puntual y circunstancial instalando obispos en Pamplona, porque como lo demuestra la historia y lo reafirma la arqueología hallada en el territorio sud-pirenáico, los vascones extendidos hasta la frontera de Vitoria y Oligitum gozaron de una cultura merovingia y no visigótica.

El reino de Pamplona se consolidó con los Arista en el siglo IX. Sancho III el Mayor, rey de Pamplona (1004-1035) llegó a reinar sobre todos los reinos cristianos peninsulares y en el ducado de Gascuña (Aquitania). A su muerte legó a su primogénito, García el de Nájera el “regnum” en su integridad, atribuyendo a los restantes hijos determinados territorios en concepto de herederos regios, pero no como reyes. Legó Sancho el Mayor a García  el reino de Pamplona con los territorios de Álava que incluía Vizcaya y Guipúzcoa, Nájera (La Rioja), las tierras de Tarazona y Soria, hoy Garray, Castella vetula o la primitiva Castilla y las Asturias de Laredo.

Pero los hijos de Sancho el Mayor no estuvieron conformes con la herencia recibida. Cada uno de los hijos se instaló como rey del territorio recibido. Por ejemplo (y me refiero a este término por la actualidad de los hallazgos prehistóricos encontrados) en 1054, las armas del reino de Pamplona chocaron con las castellanas en Atapuerca, cerca de Burgos. García murió en la batalla defendiendo el territorio pamplonés.

El reino de Pamplona formuló su soberanía en el Fuero General de Navarra redactado a partir de 1238 bajo la dinastía de los reyes de Champaña. Fue una normativa que limitaba las atribuciones del rey en el reino de Pamplona y que garantizaba muchos derechos políticos de los súbditos y aun derechos esenciales de la vida privada. La redacción del fuero fue solicitada por los Infanzones navarros cuando se eligió al rey de la casa de Champaña Teobaldo I.

El estilo del Fuero General de Navarra no era de fácil lectura. Fue escrito en romance navarro. En varios aspectos recuerda a la Carta Magna Inglesa de 1215 que también tuvo como origen la lucha entre los nobles y el rey. Sin embargo, la del reino de Pamplona es más restrictiva para el monarca y extensa, con una enunciación sistemática y bastante completa de los derechos públicos y privados que ostentaban de forma tradicional los navarros. Tenía una base consuetudinaria del tercer estado con perjuicio de la nobleza, incluidos los infanzones.

El fuero de Navarra tuvo tres amejoramientos. Más aún antes de que se promulgara la Ley Paccionada de 1841 el reino de Navarra disponía de un nuevo Amejoramiento que así vino designado el texto de las Cortes de Burgos de 1515 por el que Navarra se incorporaba al reino de Castilla, aunque en realidad era una ley impuesta por Castilla.

 

El señorío de Vizcaya en sus orígenes tuvo esporádicas y conflictivas relaciones con el reino de Pamplona. El primer auténtico señor de Vizcaya fue Iñigo López, que en 1043 era maestresala del rey de Pamplona y luego gobernador de Nájera al servicio de Castilla. Diego López de Haro en 1200 ayudó al rey castellano a conquistar Vitoria y Guipúzcoa y en 1212 en la batalla de las Navas de Tolosa aparecerá como adalid de la vanguardia cristiana, si bien Sancho VII el fuerte que también estaba en la batalla de las Navas de Tolosa se apropió de las cadenas de los moros que incorporó desde entonces a su escudo navarro.

En 1352 el liderazgo del señorío de Vizcaya recayó en Juana de Lara

hija de Juan Núñez de Lara, casado con la señora de Vizcaya, María Díaz de Haro, última representante en el Señorío de la dinastía de los López de Haro. Juana casó con el infante Tello, hijo de Alfonso XI de Castilla y de Leonor de Guzmán.

Don Tello defendió el derecho de su mujer y  el 21 de junio de 1356 firmó un pacto con el rey castellano, por el que los vizcaínos quedarían libres de servir a su señor si éste desobedecía al rey de Castilla. En el caso de que doña Juana permaneciera fiel al monarca castellano, “ella sería considerada como señora de Vizcaya, obedeciendo sin embargo los vizcaínos los mandatos y cartas del rey, siempre que no fueran contra sus fueros, usos, costumbres y privilegios; por último, en el caso de deservirle el uno y la otra, los vizcaínos se comprometían a reconocer por su señor al rey, bajo la previa condición en éste de ir a Arechavalaga y jurar allí los fueros, usos, costumbres y privilegios de Vizcaya”.

Enrique II de Trastámara, una vez en el trono castellano, devolvió el señorío a su hermano Tello. A la muerte sin sucesión de Tello en 1370, el Señorío pasó, por derecho hereditario, a  la reina de Castilla Juana Manuel, esposa de Enrique II, que descendía de los López de Haro y de los Núñez de Lara. La reina lo transmitió a su hijo primogénito Juan, que tomó posesión del mismo el 20 de diciembre de 1371. El 30 de mayo de 1379, al fallecimiento de su padre Enrique II, el señor de Vizcaya se convertirá en rey de Castilla de manera que, a partir de entonces el Señorío permanecerá indisolublemente unido a la Corona castellana en la persona de su monarca.

Desde este momento histórico,  señorío separado lo proclaman a Vizcaya todos los documentos oficiales. Las confirmaciones de los fueros en cada uno de los  reinados son testimonio de la realidad política de una Vizcaya diferente.

Fernando el Católico juró los fueros en Guernica el 30 de julio de 1476 y así sucesivamente y con el ceremonial acostumbrado lo hicieron todos los reyes de Austria y de la casa de Borbón y aun Carlos VII como señor de Vizcaya en 1875.

Los fueros del señorío son la plasmación del derecho consuetudinario que regía en “tierra llana”. El primer Fuero territorial, el de las Encartaciones, fue redactado en la Junta de Avellaneda. En 1452 se redactó el primer Fuero General de Vizcaya, de la tierra llana, de las Encarnaciones y del Duranguesado.

En el Fuero Nuevo de 1525 se incluyen por primera vez disposiciones comunes a la tierra llana y a las villas que habían sido todas ellas fundadas a fuero de Logroño

Las diferencias existentes entre la tierra llana y las villas fueron completamente borradas en la concordia que se celebró en 1630 entre todo el Señorío de Vizcaya, aprobada por el rey Felipe III en 3 de enero de 1632.

Marichalar y Manrique sostiene que los Fueros vizcaínos no hicieron otra cosa que poner por escrito lo que venía aplicándose por el uso y la costumbre desde la fundación del Señorío, cuando se eligió como primer señor al legendario Lope Zuria.

La idea del carácter originario y pactado de los Fueros permanecerá viva en la conciencia política de los vizcaínos hasta el siglo XIX.

El señorío suponía la supeditación a un señor propio, aunque no tuviera la dignidad de rey. La unión del señorío de Vizcaya y el reino de Castilla fue, en un principio, una unión personal. Ahora bien, pronto aparecerán los caracteres de una unión real, de carácter permanente e indisoluble.

 

Álava perteneció a la corona del reino de Navarra desde 1029 a 1076, desde 1123 a 1134 y desde 1179 a 1200 en total de 79 años. El nombre de Álava aparece en el siglo IX en diversos textos, entre otros, del arzobispo de Toledo, el navarro Rodrigo Jiménez de Rada. Los alaveses se regían por la Cofradía de Arriaga.

Diego López de Haro, señor de Álava, Nájera y Bureba, se rebeló contra Sancho VII el Fuerte de Navarra puso sitio a Vitoria y solicitó la ayuda del rey Alfonso VIII de Castilla. Después de una tenaz resistencia de la guarnición navarra que duró seis meses, Vitoria cayó en poder del rey castellano, que la incorporó a su Corona así como al condado de Treviño, que no formaban parte de la Cofradía de Álava. Era el año 1200.

Desde entonces y hasta el año 1332, los territorios sujetos a la Cofradía de Álava permanecieron independientes. El 2 de abril de dicho año, los alaveses enviaron procuradores a Burgos, donde se hallaba el rey Alfonso XI, ofreciéndole el señorío de aquella tierra “que hasta entonces era libre, acostumbrada a vivir con sus fueros y leyes”, según relata Juan de Mariana.

La Cofradía de Álava se entregó al rey castellano y desde entonces los alaveses aluden a un pacto bilateral con Castilla por razón de la entrega voluntaria.

En 1463 Enrique IV de Castilla promulgó las Ordenanzas de la Hermandad alavesa que habían sido redactadas bajo la presidencia de Pedro Alonso de Valdivielso, jurista nombrado por el rey. Y estas ordenanzas conformaron “el cuerpo fundamental de las leyes de la Provincia de Álava durante 400 años” es decir, los fueros de Álava, que no fueron un acto bilateral de soberanía pactada aunque los alaveses en su historia lo afirmaron a base de la existencia de un “cupo” o contribución a los gastos de la Corona otorgado por las Juntas Generales en la forma de servicio o “donativo gracioso”.

 

Guipúzcoa

No encontramos referencia histórica a Guipúzcoa hasta el tiempo de Sancho el Mayor. La trayectoria de Guipúzcoa corrió pareja a la de Álava, basculando entre los reinos de Pamplona y de Castilla.

A la muerte de Alfonso el Batallador Álava estaba dependiendo de Alfonso VII de Castilla. Sin embargo en 1180 Sanco VI el Sabio de Navarra fundó San Sebastián y la provincia estuvo bajo dominio del reino pirenaico hasta que las tropas de Alfonso VIII, tras el asedio prolongado de Vitoria durante meses, entró a sangre y fuego en Guipúzcoa y la incorporó a la Corona de Castilla. Sin embargo los guipuzcoanos en su historia y lo reflejaron en sus cuadernos forales quisieron demostrar que se dio una voluntaria y pactada entrega a Castilla.

Tanto en las Juntas de Cestona de 1660 como posteriormente Antonio Lupián Zapata quisieron demostrar el hallazgo de un documento de la voluntaria entrega que no había sido sino una burda falsificación documental.

Aunque los fueros de Guipúzcoa afirmen la voluntaria entrega tras la conquista castellana de 1200, no consta en ningún documento histórico tal afirmación. Fernando VI en 1752 por real cédula incorporada al suplemento de los Fueros reconoció la voluntaria entrega en 1200 permaneciendo “baxo los antiguos fueros, usos y costumbres con que vivió desde su población”.

Los Fueros de Guipúzcoa se fueron sucesivamente poniendo por escrito en sus Juntas Generales en 1375, 1379, 1457. Igualmente en 1475 bajo los Reyes Católicos y en 1521 bajo Carlos V. Los Reyes de Austria y los Borbones sancionaron los cuadernos forales en 1692, 1696, 1702 y 1704 y años sucesivos hasta la supresión foral tras las guerras carlistas.

 

La bilateralidad activa de defensa

La clave de bóveda de los fueros y la base de la bilateralidad es el pase o uso foral que se formula en el derecho navarro como derecho de sobrecarta y por primera vez en las Juntas Particulares de Usarraga de 1473 en una ordenanza que fue confirmada por el rey Enrique IV de Castilla.

Los distintos territorios forales del pueblo vasco asumieron esta formulación como propia por lo que pudieron reclamar y ejercer una bilateralidad histórica efectiva.

 

La no bilateralidad activa de iniciativa en la etapa del convenio navarro y del concierto económico vasco y la imposibilidad de establecer la bilateralidad activa de defensa

Convenio Navarro o Ley de 1841

Al terminar la primera guerra carlista, el Convenio de Bergara del 31 de agosto de 1839 oficializó la paz entre carlistas y liberales y recogió por parte de Espartero un retorcido compromiso de respeto a los Fueros.

La revolución  de septiembre de 1840 dio el poder al general Espartero con la dignidad de regente. Para este  momento histórico Navarra se había dividido en dos grandes bloques políticos. Por una parte los que no admitían  el diálogo político con la Corona porque ponía en peligro los fueros y los que preferían pactar con el Estado. Con estos últimos estaba Yanguas y Miranda, que argumentando sobre la antigüedad del Fuero General, encontraba como marco suficiente la Constitución de 1837. Y con esta parcialidad navarra estaba el ayuntamiento de San Sebastián,  que desde el 1 de agosto de ese año había optado por incorporarse a Navarra.

Las bases de diálogo que había preparado la Navarra pactista se podían resumir en estas cláusulas de admisión: a) Un gobernador político; b) Una Diputación provincial; e) Un convenio económico con contribución única; d) La admisión de los ayuntamientos según ley general; e) Igualmente  la admisión del código civil; f) conservando el servicio militar según fuero; g) pero transigiendo con el traslado de las aduanas a las fronteras estatales.

Estando en trámite las conversaciones, Espartero actuó según su pensar y el 15 de diciembre dio la real orden por la que se trasladaban las aduanas navarras al Pirineo y se señalaban a San Sebastián y Pasajes como puertos para el comercio exterior. Más aún, el 5 de enero se suprimía por real orden el pase foral.

Mientras que se discutía la acomodación foral navarra, Espartero estableció las diputaciones provinciales en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, con lo que estas provincias quedaban equiparadas a las demás provincias españolas en gobierno, administración y justicia. Todas estas disposiciones, según Espartero, eran tomadas para cumplir con mayor exactitud la ley de 1839.

En Navarra,  Yanguas y Miranda se convirtió en el inspirador de las tendencias liberales fueristas que, si bien reconocían la singularidad de la tradición foral, rechazaban las instituciones del reino, porque pensaban que solamente podía garantizarse el progreso de la región si Navarra entroncaba con el constitucionalismo español.

Todos los miembros de la Diputación provincial navarra juraron la Constitución de 1837. Esta Diputación Provincial se puso de inmediato a negociar con el Gobierno de Madrid la adaptación del régimen foral a la “unidad constitucional”. Yanguas y Miranda participó activamente elaborando una redacción de bases y condiciones que presentaron el 1 de abril de 1840.

Estas bases fueron  presentadas en Madrid y comenzó el periodo negociador.  Tras diversas vicisitudes en las Cortes de Madrid fue aprobada la Ley de Modificación de Fueros que entró en vigor el 16 de agosto de 1841.

Los autores navarros se han escorado en la interpretación de esta ley en dos partidos eminentemente contrapuestos. Mientras que algunos autores navarros entre los que sobresalen Jaime Ignacio del Burgo y Javier del Burgo opinan que la ley de 1841 fue una verdadera ley paccionada entre dos soberanías “equae principaliter”. Por lo tanto persisten opinando que en la renovación de esta ley siga el procedimiento pactado entre dos soberanías hasta la Constitución de 1978 y el Amejoramiento de 1982.

Otros autores navarros siguiendo la opinión de Ángel Sagaseta de Ilúrdez afirman que la frase “sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía” “destruía la existencia de por sí y como reino independiente de Navarra; destruía aquella monarquía y sus tres estados y la convertía en mera provincia de otra”.

Concluyendo se puede se puede afirmar que en el texto documental no se habla de ley paccionada, sino que se intitula «Ley modificando los fueros de Navarra».

Los ius-historiadores actuales consideran que la ley del 16 de agosto de 1841 fue una ley “denominada pactista” aunque en realidad no hacía sino encubrir un mandato constitucional como era la Constitución de 1839. Según José Antonio Escudero la ley paccionada a través del pacto que le dio nombre, extendió a Navarra la organización política y judicial vigente en el resto de España, dejando sólo a salvo un residuo de autonomía administrativa y financiera. El artículo 8 de aquel decreto de 29-X-1841 establecía que “las leyes, las disposiciones del gobierno y las providencias de los tribunales, se ejecutarían en las provincias vascongadas sin ninguna restricción, así como se verifica en las demás provincias del Reyno”. Ello supuso la abolición del pase foral y, en consecuencia, según precisa Gómez Rivero, la pérdida de “todo mecanismo de defensa institucional”.

El resultado de esta ley paccionada fue que el reino de Navarra quedó reducido a una provincia. Desaparecieron sus cortes con facultad para dar leyes a los navarros, desapareció el Consejo Real con su derecho de sobrecarta y sin cuyo requisito las cédulas y documentos reales no tenían fuerza de ley, desapareció la autonomía de los tribunales de justicia, desapareció el libre organismo municipal,  se creó una diputación provincial sin autoridad y control superior en las Cortes y se consideró al gobernador de la provincia como  presidente nato de dicha corporación.

Navarra, con la ley paccionada de 1841 (ley que sólo la práctica posterior pudo darle visos de paccionada), perdió su personalidad y con ello sus instituciones más características.

En exigua compensación sacó un concierto económico, en cuyo desarrollo y polarización se ha conseguido cierta autonomía administrativa que para algunos foralistas actuales es consecución valiosa y laboriosa.

 

Concierto económico vasco

Las provincias vacas de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava reacias al diálogo que había entablado el reino de Navarra en 1841, pronto se vieron niveladas y equiparadas a las demás de la monarquía.  Espartero, tras la sublevación de octubre, de gran eco en el País Vasco, dio la ley de 29 de octubre de 1841, por la que se equiparaban las provincias vascas a las demás españolas.  Según esta ley los corregidores serán jefes superiores políticos (art. 1.”), los ayuntamientos se acogerán a la ley general (art. 3.”), las diputaciones se acomodarán a las demás del estado (art. 4.”), se generalizará la organización judicial (art. 7.’), se legislará como en las demás provincias la ejecución de las leyes del gobierno (art. 8.1), se suprimirá el pase foral y se trasladarán las aduanas a las fronteras estatales de España (art. 9.0).

Con esta ley de 29 de octubre de 1841 los vascos perdieron su régimen especial de Ayuntamientos, quedaron suprimidas las juntas Generales con su poder legislativo y se articularon éstas juntas de forma diversa. Las nuevas diputaciones provinciales perdieron el poder ejecutivo que residía en las diputaciones forales, se impuso un sistema judicial igual que en el resto de la monarquía, y se impuso sobre las provincias a jefes políticos nombrados por el gobierno en sustitución de los antiguos corregidores.

Sin la compensación del concierto económico que habían conseguido los navarros, pero con la honra histórica de no haber transigido, las provincias vascas habían quedado desarboladas de sus ancestrales instituciones, por las que habían luchado, y precisamente como fruto de una paz pactada en cuyas cláusulas estaba la salvaguarda de los fueros.

La Constitución de 1876 fue promulgada el 30 de junio de 1876 por Cánovas del Castillo. Fue un texto legal en que dominó la flexibilidad, se buscó la efectiva convivencia superando la división de los partidos por medio de diversas fórmulas constitucionales y atrayendo a quienes hasta este momento se consideraban incompatibles con la fórmula constitucional.

En consecuencia las circunstancias en las que se gestó la Ley de 21 de julio de 1876 referente a las provincias vascongadas fueron muy diferentes de aquellas que rodearon el nacimiento de la Ley confirmatoria de los Fueros de Navarra de 25 de octubre de 1839, por lo que no es de extrañar que dos leyes surgidas tras la finalización de sendas guerras carlistas tuvieran un sentido tan dispar.

De hecho los indicadores sociales (en forma de opinión pública) y políticos apuntaban a la abolición foral. El dictamen de la Comisión parlamentaria  fue aprobado por el Senado en sesión de 22 de junio de 1876, por 96 votos favorables frente a 9 en contra. El Proyecto de Ley Abolitoria aprobado por el Senado fue enviado al Congreso el 22 de junio de 1876  y el mismo día constó ya una exposición de las Diputaciones de los territorios forales, presentada por el diputado Martínez de Aragón, solicitando el rechazo a este proyecto.

Así las cosas, finiquitada la foralidad pública de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava subsistente únicamente el Derecho Foral Privado de cada uno de estos territorios (a expensas de los que posteriormente estableciera el Código Civil), los principales valedores liberales de los Fueros no escatimaron esfuerzos ante el Gobierno y el Rey e, incluso, ante su madre, Isabel II para proteger los dichos fueros.

La situación general vivida en los territorios forales y todos estos intentos propiciaron el nacimiento de un instrumento nuevo, aunque con claro arraigo en lo foral, que estaba llamado a convertirse en un nuevo puntal desde el que fundamentar la organización peculiar de estos territorios: el Concierto Económico.

La ley de 21 de julio de 1876 autorizaba al Gobierno a hacer la reforma de los fueros y concretaba esa reforma en cuanto al régimen tributario. Pero la Ley del 21 de julio de 1876 aunque textualmente parecía aprobar los fueros,  abolía definitivamente los mismos Fueros. Los liberales vascos se unieron a los carlistas para pedir la no-supresión de las “Entidades Administrativas vascas”.

Entre las nuevas medidas acordadas en la corte, el Presidente del Gobierno, Cánovas del Castillo determinó la obligación de las nuevas “provincias” de pagar dinero a la Hacienda Central como se afirmaba  en el artículo .24 de la ley de los presupuestos Generales del Estado de 1876.

Pero la economía de las tres provincias era tan diferente del régimen político y administrativo del Estado que hacía imposible la implantación del régimen fiscal del mismo Estado. Ante esta incapacidad burocrática el Gobierno recurrió a fijar un cupo por la contribución de las provincias vascas al Estado basado en la riqueza de otras provincias semejantes del Estado. Y además mandó que según  el preámbulo del real decreto de 13 de noviembre de 1877 se acomodara en todo lo posible a las circunstancias locales y a los antiguos usos y costumbres del País.

Para este fin autorizó a las Diputaciones vascas para que propusieran a la Presidencia del Consejo de Ministros la forma que estimaren más conveniente para implantar la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería. Las Provincias Vascongadas pensaron que era posible dar unas cantidades de dinero en forma de pedido siempre que no fuese como tributo ordinario. Pero Cánovas del Castillo no estaba conforme con la forma foral de servicio o donativo. Y así en las Provincias Vascongadas se aplicó el real decreto de 28 de febrero de 1878 que es el concierto económico de las tres provincias vascongadas de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava.

Las Diputaciones provinciales, que no forales vascas, acogiéndose a la facultad del real decreto de 13 de noviembre de 1878 recurrieron al Gobierno por la cuantía del cupo y por la forma en cuanto no era posible recaudar por medio de exacciones o derramas.  Las Diputaciones se resistieron a cumplir este mandato, Cánovas dictó la sustitución de las Diputaciones “Forales” por las Diputaciones Provinciales, de menor capacidad e iguales al resto de la corona española. El problema estaba en cómo hacer efectiva la obligación de que las “provincias” pagasen sus impuestos, cuando no había infraestructura administrativa ni estadística para ello.

Concluyendo podemos afirmar que “Concierto Económico” significa, por tanto, dejar de ser provincias “exentas” y convertirse en provincias de la Corona de España sujetas a un pago económico acordado con las nuevas Diputaciones Provinciales para que éstas recaudasen  “lo que el Ministerio de Hacienda hubiera podido recaudar por su cuenta”. El acuerdo tenía en principio 8 años de vigencia.

Así se llegó a la real orden del 12 de diciembre de 1879 en la que se reconoce a las Diputaciones provinciales de los tres territorios vascos las facultades para recaudar el impuesto de inmuebles en la forma que estimaran más conveniente e incluso para la creación de arbitrios propios y de los Ayuntamientos, previa aprobación del Gobernador civil.

En conclusión el Concierto Económico es el sistema de financiación impuesto por la Corona de España y propio de las tres provincias Vascongadas  en virtud del cual se establecen y regulan las relaciones financieras y tributarias entre aquellas y el Estado español.

 

Conclusiones

La bilateralidad activa de iniciativa no ha sido aceptada por España en la etapa foral. Del mismo modo y jurídicamente hablando no se puede afirmar que se haya dado una relación bilateral en el establecimiento y sucesivas prórrogas de los convenios y conciertos económicos ni en la aprobación de los propios Estatutos de Autonomía de Navarra y del País Vasco.

La bilateralidad activa de defensa como era el pase o uso foral fue extraordinariamente eficaz en la etapa foral permitiendo a las instituciones vascas y a Navarra  el ejercicio de una oposición contundente frente a reales cédulas y provisiones, lo mismo que con respecto a decisiones y sentencias judiciales y aun a disposiciones eclesiásticas de Roma.  Fue una forma de corrección o resistencia frente a los ejecutivos por parte de las Juntas Generales de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa así como por la Diputación del Reino de Navarra.

Así se recoge, inicialmente en el Fuero Viejo de Vizcaya de 1452 (Ley XV), en el Fuero Nuevo de 1526 (“no cumplimiento de cartas “desaforadas”) o en la Nueva Recopilación de Fueros de Guuipúacoa en 1696. En Álava, la plasmación real del “pase foral” no se produce hasta el siglo XVIII (Real Cédula de 1703).

Según la expresión juntera, el “pase foral” es la “llave maestra de los fueros” para preservar el Derecho vigente en cada territorio foral, con posibilidad abierta de recurso contra cualquier disposición contraria al Derecho de las provincias vascas.

De los ejemplos históricos de “pase foral” se concreta la existencia de un verdadero concepto político-jurídico preexistente incluso a nuestra realidad constitucional actual e inderogable por tanto de forma unilateral dada su naturaleza jurídica pactada o contractual.

En la etapa de los conciertos no ha existido el pase o uso foral que fue expresamente derogado sin que en las distintas renovaciones de los conciertos se haya llegado a exigir eficazmente su restablecimiento.

De aquí se sigue los escasos caminos jurídicos que tanto las provincias vascas como Navarra tienen para impedir los actos de fuerza del Estado así como los recursos de inconstitucionalidad con los que se frena la actividad ordinaria de las instituciones vasco-navarras.

No se ha tenido en cuenta por la Corona de España la exigencia constitucional de la disposición derogatoria segunda por la que se derogaba la anulación de los derechos forales tras las guerras carlistas ni se ha llevado a sus verdaderas potencialidades la disposición adicional primera en cuanto ampara los derechos históricos de los territorios forales, la cual bien entendida daría fundamento constitucional al pase foral en la actualidad.