Apertura de juicio imposible

Recuerdo que hace unos años hablé con Joan Queralt acerca de la conveniencia, por no decir casi exigibilidad, de que el Derecho Constitucional y el Derecho Penal formaran parte de la misma área de conocimiento. El Derecho Constitucional entra en contacto con todas las disciplinas jurídicas sin excepción, pero con ninguna lo hace con tanta intensidad como con el Derecho Penal.

El Código Penal es la Constitución en negativo. La Constitución garantiza la autonomía personal mediante el reconocimiento de los derechos fundamentales, por un lado, y mediante la división de poderes, por el otro. Los derechos habilitan a cada individuo a hacer con su vida lo que le parezca apropiado. La división de poderes organiza el monopolio de la coacción física legítima en que el Estado consiste de tal manera que no interfiera indebidamente el la autonomía personal, esto es, en el ejercicio de los derechos fundamentales.

A través del Código Penal la sociedad establece los límites tanto para los individuos como para los poderes públicos. No los límites inherentes al ejercicio de los derechos y al funcionamiento regular de los poderes, que en el caso de ser traspasados generan o pueden generar algún tipo de responsabilidad jurídica, sino los límites absolutos, que generan el reproche de la sociedad en su conjunto para los individuos o para los titulares de los poderes mediante el ius puniendi del Estado.

Derecho Constitucional y Derecho Penal están indisolublemente vinculados. Sin la presencia del presupuesto constitucional pertinente no es posible el ejercicio de la acción penal. No hay axioma más relevante que este para el Estado de Derecho.

Este presupuesto constitucional es el que está ausente en el juicio por rebelión contra numerosos políticos nacionalistas, cuya apertura, por lo que dicen los medios de comunicación, se espera para el mes de octubre. Es lo que voy a intentar explicar a continuación.

El Estado Constitucional no es más que la proyección del principio de igualdad a través de la legitimación democrática de cualquier forma de manifestación del poder. La cadena de legitimación democrática del Estado es el núcleo esencial del Estado Constitucional, aquello que los hace “recognoscible” como tal.

Dicha cadena de legitimación democrática tiene dos formas de manifestación: la presidencialista propia del continente americano; y la parlamentaria, propia del continente europeo. En la presidencialista los órganos de naturaleza política, legislativo y ejecutivo, tienen legitimidad democrática directa. En la parlamentaria, únicamente el legislativo tiene legitimación directa; el ejecutivo la recibe de él.

En la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía, únicamente se contempla el proceso de legitimación democrática del Presidente del Gobierno o del Presidente de la Comunidad Autónoma a través de la investidura. Es el candidato a presidente el que presenta al Parlamento “su programa de gobierno” con base en el cuál solicita la investidura. Una vez investido él designa y remueve libremente a los ministros o consejeros, que son, por tanto, auxiliares del presidente en la ejecución de “su” programa de gobierno.

Los ministros y consejeros son responsables de la gestión de su ministerio o de su consejería y puede exigírsele la responsabilidad que corresponda, penal incluida, como consecuencia de dicha gestión.

Pero cuando se trata de una “acción de gobierno” la responsabilidad tiene que exigírsele siempre al presidente. Una vez que se exige al presidente también puede exigírsele a los ministros o consejeros. Pero si no se le exige al Presidente, no puede exigírsele a ellos, que son meros apéndices del primero.

Sin abrir juicio contra Carles Puigdemont no se puede abrir juicio contra ninguno de los demás imputados. Esta es una exigencia de cumplimiento inexcusable a partir del reconocimiento y ordenación del principio de legitimidad democrática por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

ARA